JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010, por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VERSION FINAL, C.A.; interpone “…Recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 217 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) y notificada el veintiuno de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Daniel Orellano…”.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que el ciudadano Daniel Orellano, titular de la cédula de identidad No. 9.785.206, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ingresó a prestar sus labores en las instalaciones de su representada como Operario de Pre-Prensa o Prensista en fecha 04 de octubre de 2008, devengando un salario de mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.750,00) .
Que su representada celebró con el Trabajador un contrato por tiempo determinado de tres 03 meses, que fue renovado por 03 meses mas, para la prestación de sus servicios. “Así, el trabajador inició sus labores el día cuatro (4) de octubre de dos mil ocho (2008) y venció el día cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009).
Que a la fecha del vencimiento del contrato, la empresa procedió a elaborar el cálculo de los conceptos que por Ley le corresponden al trabajador por sus servicios prestados en el período indicado.
Que “[no] obstante, el trabajador Daniel Orellano presentó verbalmente a (su) representada su disconformidad con el monto definitivo de la liquidación señalada, razón por la cual acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para solicitar su aperturara(sic) como efectivamente se aperturó, un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales. Sorpresivamente, el ciudadano Daniel Orellano acude ante la Sala de Fueros de la misma Inspectoría del Trabajo, para solicitar el Reenganche a su puesto de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos en contra de (su) representada”.
Que “…el procedimiento se apertura en razón de la solicitud de reenganche y salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante providencia No. 217 de fecha 18 de agosto de dos mil nueve (2009), declaró CON LUGAR dicha solicitud, y ordenó la reincorporación del mencionado Trabajador al puesto de trabajo que ocupó…”.
Que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, “…al momento de decidir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por el ciudadano Daniel Orellano, procedió apreciar de manera incorrecta y sin una motivación justificada la prueba documental promovida por (su) representada consistente en la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia…”.
Que “…la Inspectoría del Trabajo, al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar los contratos de trabajo celebrados alegando que se hicieron a espaldas de lo establecido en el artículo 77 de la Ley sustantiva laboral, incurre en el vicio de falso supuesto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…la Providencia Administrativa hoy recurrida adolece el vicio en la causa, en el sentido que al momento de valorar, como se dijo, la prueba documental consistente en copia certificada del expediente administrativo que por Reclamo de Prestaciones Sociales interpusiera el mismo Daniel Orellano, ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, Expediente 042-2009-03-01611, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, estimó que en razón de no existir evidencia que efectivamente el ciudadano Daniel Orellano hubiese logrado cobrar las prestaciones sociales que efectivamente reclamó entonces no se podría dar por terminado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”
En razón de lo antes señalado solicita con base a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa impugnada, mientras el presente juicio es tramitado…”.
Señala que el fumus boni iuris, se deriva de todas y cada una de las denuncias efectuadas en el su escrito recursivo, “…ya que bastaría la declaratoria Con Lugar de cualquiera de ellas para que fuese declarada la nulidad de dicho acto administrativo…”, y “…del contenido mismo del acto impugnado, ya que el destinatario de los efectos de mismo es (su) representada , hoy recurrente, por cuanto el mismo ordena a (su) representada el pago de unos salarios caídos y de un rengase a las labores de trabajo a un ciudadano, que según nuestro criterio, ya culminó su contrato con la empresa, y cuyos servicios no son necesarios…”.
En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se verifica “…de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo impugnado, pudiera causarle a (su) representada daños económicos de difícil o imposible reparación en la definitiva, por cuanto ello implicaría que mientras dure el presente juicio, (su) representada tendría que incorporar al ciudadano Daniel Orellano aun puesto de trabajo, implicando que tendría que cancelarle durante todo el tiempo que sea tramitado el presente procedimiento sus respectivos salarios y beneficios laborales, cantidades de dinero éstas que serían muy difícil de recuperar, ante la eventual posibilidad de que el recurso sea declarado Con Lugar …”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Ello así, este Juzgado observa que en el folio 80 al 90 riela Expediente No. 042-2009-03-01611, sustanciado por la SALA DE RECLAMOS de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, del cual se observa que en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano DANIEL ORELLANO presentó solicitud de reclamo de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL, C.A.
Igualmente, se observa del folio 39, que en fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano DANIEL ORELLANO, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL, C.A.
De los documentos antes descritos, se evidencia en prima facie que el ciudadano Daniel Orellano, en fecha 21 de abril de 2009 inició un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL, C.A.; y que con posterioridad a la presentación de la referida solicitud -27 de abril de 2009-, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la misma empresa por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; de lo que se presume salvo prueba en contrario en la definitiva, que el referido trabajador al iniciar el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL, C.A, admitió tácitamente la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con la Sociedad Mercantil Versión Final y por ende renunció al reenganche a sus labores; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que admitió tácitamente la terminación de la relación laboral y por ende renunció a su reenganche al interponer solicitud de reclamo de prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En ese sentido, la citada norma establece: “se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Es así como, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.500,00) equivalentes a los salarios caídos del trabajador reclamante causados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado, y los que se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo -calculado en base al salario base mensual demostrado en actas a razón de mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.750,00) mensuales-, concediéndosele un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.
Finalmente, y sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, con el carácter de apoderado judicial de las sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C.A.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 217 de fecha 18 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el Expediente 042-09-01-01046, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: Se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.500,00) equivalentes a los salarios caídos del trabajador reclamante causados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado, y los que se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.
CUARTO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ORDENARÁ oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 115.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13420
GUM/DPS.