REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.233 No. 140

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.191.106.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ, JOSE PARRA, KATHERINE TORRES, YARELITZA BADELL ROJAS y EMIS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.768.563, 8.619.546, 14.208.824, 17.940.261 y 10.428.235, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.409, 83.410, 122.415, 137.006 y 122.810.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que prestó su servicio en el Instituto Autónomo Policia del Municipio Maracaibo, por Ordenanza en fecha 01 de Diciembre de 2000, mediante Gaceta Extraordinaria No. 255; en fecha 01 de Enero de 2003, ejerciendo como último cargo el de Gerente de Comunicaciones e Informática, devengando un último salario mensual de Bs. 3003,00; hasta el día 01 de enero de 2009, fecha en que renuncia a al referido cargo.
Arguye también, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, no se le ha hecho el pago de sus prestaciones sociales, los cuales asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.963,95), no obstante mediante Reforma de la Demanda presentada en fecha 11 de Mayo de 2010, alega que los montos reclamados suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 115.935,07), pago que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 6, en fecha 01 de enero de 2009, razón por la cual es a partir de la referida fecha, que le nació al recurrente el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, y desde el 01 de enero de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano OSCAR SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-6.191.106; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia No. 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Dra. Gloria Urdaneta de Montanari
La Secretaria,


Abog, Dayana Ramona Perdomo sierra

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 140, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog, Dayana Ramona Perdomo sierra



Exp. N° 13.233
GUdeM/DRPS/fa