JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Maracaibo.
Maracaibo, 19 de Mayo de 2010
200° y 151°
En fecha 16 de Septiembre de 2009, los abogados JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ y ROSSANA MEDINA GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 63.976 y 107.654, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, interponen demanda por COBRO DE BOLIVARES contra las sociedades mercantiles PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES R & E C.A. (PROTECON) y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se le dio entrada.
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente demanda, es imperioso para esta Juzgadora determinar la cuantía de la misma, la cual asciende, según lo alegado por la parte demandante, a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.035.391,91); ante lo cual se hace necesario emitir pronunciamiento conforme a las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, delimitando la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Así las cosas, de los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares exactos (Bs.550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bs.F. 55,00) según Providencia No. 2344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 en la misma fecha.
Ahora bien, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.035.391,91), es decir, DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (18.825,30 U.T); y por cuanto dicha cantidad excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas por criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
1. INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa que por Cobro de Bolívares interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA contra las sociedades mercantiles PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES R & E C.A. (PROTECON) y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa en virtud de los argumentos anteriormente planteados, a las CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS por cuanto la misma excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
3. Ordena REMITIR el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 135, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13.108
GUdeM/DPS/
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