REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13417 No. 134
MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTE DEMANDANTE: YARITZA ZULEMA BERRUETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.514.835 y domiciliado en la Parroquia San José del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JENY CRISTINA PAZ ALVES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.076.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA.
En fecha 11 de Febrero de 2010, fue presentado Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales; y se le dio entrada en fecha 22 de Febrero de 2010, asignándole el No. 13.417.
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Alega, la recurrente que comenzó a prestar servicios de auxiliar de enfermera a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, desde el día 01 de octubre de 2000, al momento de la renuncia, devengaba un sueldo mensual de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 822,90), no obstante en consecuencia indica que en fecha 19 de Marzo de 2009 recibió una planilla de liquidación, sin firma ni sello por parte de la Dirección de Recursos Humanos, el cual evidenciaba el calculo de las prestaciones sociales, a pesar de todas las gestiones infructuosas no se le ha cancelado lo adeudado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública Municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”
Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo por Cobro de Prestaciones Sociales, arriba identificado. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”. (Subrayado del Tribunal).
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por diferencia de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, con su renuncia, indica que en fecha 19 de Marzo de 2009 recibió una planilla de liquidación, sin firma ni sello por parte de la Dirección de Recursos Humanos, el cual evidenciaba el calculo de las prestaciones sociales, es a partir de esa fecha, que le nació el derecho a interponer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2010; es evidente que desde el 19 de Marzo de 2009, hasta la fecha de la interposición, ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana YARITZA ZULEMA BERRUETA URDANETA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA.
2. Declara INADMISIBLE por haber operado la Caducidad de la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia No. 1643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANAR
Abg. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 134, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 13.417
GUdeM/DRPS/jaop
|