JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Fue recibido el presente expediente en fecha 09 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 300-09 de fecha 12 de agosto de 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoado por el ciudadano JOSE LORENZO MARQUEZ DIAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.043.489, asistido por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.627, contra la Resolución No. 224 de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la Economista Catania Pérez, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de octubre de 2009 se le dio entrada.
En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere.
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada Deysi Madueño, ya identificada, con el carácter de apoderada del actor, presentó escrito de reforma de la querella interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2010, se admite cuanto ha lugar en derecho se refiere la reforma presentada.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fundamenta la recurrente su solicitud cautelar en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesor en la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍAVRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.096,64).
Que en fecha 20 de mayo de 2009, es publicado en el diario VERSIÓN FINAL en la página 15, una notificación dirigida a su persona, a través de la cual le hacen de su conocimiento que mediante resolución No. 224 de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana Tatiana Pérez de Molero en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, fue removido del cargo de Asesor que desempeñaba.
Que el acto de remoción y retiro “…emana de la ciudadana ECON. TATIANA PEREZ DE MOLERO, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien dice actúa bajo Decreto delegatorio de firma No. 0004, de fecha 07 de Enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal No. 018-2009, de fecha 07 de Enero de 2009, para dictar actos administrativos en lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios públicos de dicho organismo, cuando la Ley orgánica del Poder Público Municipal no faculta al Alcalde para delegar tal facultad, por lo que se viola el principio de la legalidad administrativa previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que en virtud del artículo 88, numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 4, “…es solo el Alcalde o Alcaldesa quien tiene las facultades por Ley de remover, retirar y destituir el personal de la Alcaldía y no el Director de Recursos Humanos, por lo cual dicho acto emana de un Funcionario Manifiestamente incompetente”.
Que desde el mismo día que salió publicada la notificación, se le está causando serios perjuicios, que incluso comprometen su “…sagrado derecho a percibir una remuneración salario digna, que sirva para su sustento y el de su familia como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana, violado el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, con una acción ilegal de condénalo a no alimentarse, a no vestirse, violando todos los derecho humano, violo el Convenio 95 relativo a la protección del salario ratificado por nuestro país, pues se trata de un acto emanar de un funcionario manifiestamente incompetente, por haber violado, en forma directa, flagrante e inmediata, los derecho y garantías constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Que “…la ciudadana TATIANA PEREZ DE MOLERO, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos al trabajo, incumpliendo normas constitucionales”.
Por los motivos antes señalados, solicita a éste Juzgado decrete amparo cautelar y en consecuencia se ordene a la ciudadana TATIANA PEREZ DE MOLERO, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, su reincorporación en el cargo de Asesor en la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto éste Tribunal dicte su fallo definitivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, que la parte actora debe traer a los autos, acompañado al escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
Asimismo, se destaca que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Así las cosas, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la parte querellante, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, por cuanto comportaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.627, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LORENZO MARQUEZ DIAMARTE.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 128.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 13147
GUM/DPS
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