Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS PENOTH VICUÑA y EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.969.532 y V-13.839.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ROGER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera “K”, Sector La Gloria, a 150 metros del Callejón Churuguara, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expuso que: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació en fecha 18-09-07 y los solicitantes manifestaron haberse separado el 01 de Octubre del año 2003; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”. (Sic)

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos JOSE LUIS PENOTH VICUÑA y EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 164, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, la cual corre inserta al folio número Tres (03) y vuelto del presente expediente; asimismo los solicitantes manifiestan, que una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “K”, Sector La Gloria, a 150 metros del Callejón Churuguara, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por tal razón acuden a fin de solicitar se declare el Divorcio, de conformidad con los extremos legales contenidos en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de existir una separación de hecho por más de cinco (05) años; asimismo exponen que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el día Veintinueve (29) de Junio de 1.998, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 235, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Cuatro (04) del presente expediente; (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el día Veintiséis (26) de Marzo de 2.003, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 221, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Cinco (05) y vuelto del presente expediente; y (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 316, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio número Seis (06) del presente expediente. Asimismo, las partes alegan haberse separado en fecha Primero (1°) de Octubre del año 2003, sin embargo procrearon un hijo de nombre (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, evidenciándose que desde la fecha de la alegada separación de los cónyuges, necesariamente tuvo que haber reconciliación entre los mismos, para poder concebir al niño antes mencionado, por lo que la condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no se cumple en este caso; asimismo se tiene la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que en consecuencia, estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y siendo que todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PENOTH VICUÑA y EGLYANA DE LOS ANGELES HERNANDEZ VARGAS, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROGER VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863, con base al Artículo 185-A del Código Civil, debe Declararse TERMINADO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECLARA.-