Este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADRIAN RAMON PIÑA ALVAREZ y ANA MARITZA SALERO CHAPMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.850.454 y V-18.218.440, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.469, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Nueva Bonanza, Calle Los Olivos, casa sin número, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los Niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana ANA MARITZA SALERO CHAPMAN, y la custodia del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por su legítimo progenitor, ciudadano ADRIAN RAMON PIÑA ALVAREZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ADRIAN RAMON PIÑA ALVAREZ tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo visitar a sus hijas todos los días y los fines de semana; podrá retirar a las niñas del hogar materno el día viernes por la tarde y serán devueltas el día domingo por la tarde, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar, ni de descanso o de sueño; de la misma manera la madre del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana ANA MARITZA SALERO CHAPMAN, podrá compartir con su hijo todos los días de 7:00 a.m. a 12:00 del día, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar, de descanso o de sueño. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ADRIAN RAMON PIÑA ALVAREZ se compromete a entregar a la ciudadana ANA MARITZA SALERO CHAPMAN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor de las niñas ya mencionadas, en la entidad financiera en la cual se aperturará la respectiva cuenta bancaria; asimismo, el padre de los niños se compromete a cubrir todos los gastos de los útiles y uniformes escolares. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar los gastos en forma compartida en cuanto a medicamentos y consultas médicas; para la época de Navidad y Año Nuevo, el padre de los niños se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para las prenombradas niñas, cantidad esta que también será depositada en la cuenta de ahorros a favor de las niñas antes mencionadas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.