Este Tribunal, en fecha Quince (15) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAIKA KARINA MOLERO y ANIBAL JOEL CARVAJAL REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.452.246 y V-7.835.179, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE MIGUEL BOLAÑOS y MARGARITA MERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.500 y 132.984, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida “J” entre calles 32 y 33, vía Nueva Rosa, casa No. 322, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: KELVIN JOEL CARVAJAL MOLERO, mayor de edad, y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga oposición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expuso que: “…de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, Observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el 15 de Septiembre del año 2005; evidenciándose que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años…” (Sic). Por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitantes deben probar plenamente y de cuyo análisis está conceptuado, que dentro del matrimonio, para que proceda el divorcio, es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investido esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos MAIKA KARINA MOLERO y ANIBAL JOEL CARVAJAL REYES, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 379, que corre inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil; asimismo, los solicitantes manifiestan que, una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida “J” entre calles 32 y 33, vía Nueva Rosa, casa No. 322, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde convivieron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), fecha en la cual sus relaciones se rompieron, terminando así la convivencia entre ambos, situación que aun persiste hasta la presente fecha, siendo imposible reanudar la relación, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare el Divorcio entre ambos, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose que, desde esa fecha, vale decir Dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, hasta la fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud de Divorcio (13-04-2010), fundamentada en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, todo esto, así como también la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos MAIKA KARINA MOLERO y ANIBAL JOEL CARVAJAL REYES, asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE MIGUEL BOLAÑOS y MARGARITA MERINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.500 y 132.984, respectivamente, con base al Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, debiéndose declarar terminada la presente causa. ASI SE DECIDE.-