Por escrito presentado por los ciudadanos: OMARLI JOSE CARRASCO MUÑOZ y SARAI ELENA GONZALEZ MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.869.007 y V-15.068.182, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ADRIANA ALIZO y NAIRYTH TORRES, la primera de las nombradas inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.305, y la segunda con Inpreabogado en trámite, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad Competente del Registro Civil; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, Calle 1, Casa No. 06, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde vivieron de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes que les impone el matrimonio, hasta el día 20 de Enero de 2008, cuando por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que por cuanto la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “Respecto a nuestros hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados y los bienes que cada uno de ellos adquiera por separado le pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente. SEGUNDO: Quedará bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su legítima madre los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada. TERCERO: La patria potestad será ejercida y compartida conjuntamente por ambos padres de conformidad con la Ley. CUARTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: El progenitor participará de las actividades educativas, recreacionales y académicas de la misma, el progenitor conservará los derechos sobre los niños que le otorga la legislación pertinente en virtud de la Patria Potestad. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá visitar cuando así lo considere a nuestros hijos, esto será de mutuo acuerdo, siempre y cuando no entorpezca sus actividades de estudio y descanso. Los niños pasarán el día del padre y el día de cumpleaños del padre con su progenitor y el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días para el padre y quince (15) días para la madre, y así sucesivamente hasta terminar las vacaciones. El día del niño será compartido entre los dos progenitores, es decir, la primera mita del día para la madre y la segunda mitad del día para el padre, o viceversa, todo para salvaguardar el equilibrio emocional de nuestros hijos. Los Carnavales los pasará con la progenitora y Semana Santa los pasará con el progenitor, y en los años sucesivos serán alternados. Los días de Navidad 24 y 25, los pasarán con la progenitora y los de año Nuevo 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año los pasarán con el progenitor y en los años sucesivos serán alternados. Y ambos progenitores podrán salir de viaje con sus hijos dentro y fuera el país. En caso de que uno de los progenitores no autorice la salida de uno de los niños este se compromete al cuidado de los niños por este período. SÉPTIMO: El progenitor, se compromete a suministrar a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALMENTE, que será depositado en la Cuenta Corriente Banco Provincial No. 0108-0188-55-0100038696 por concepto de Pensión Alimentaria, en efectivo contra recibo. OCTAVO: Todos los gastos de vestuario, medicinas, gastos del colegio, tales como: libros, inscripción, mensualidad, útiles escolares, gastos inherentes a las actividades designadas con el colegio para cumplir con las tareas asignadas, regalos o presentes para el día del niño, así como en navidad que sean necesarios o requeridos por los niños para el mejor desenvolvimiento de su salud física y mental, incluso los exigidos por las instituciones donde estudie, así como, entre otros, o de cualesquiera otro actividad extra curricular que realice, vacaciones y los gastos inherentes a los planes vacacionales, los cuales serán compartidos por ambos progenitores, así como en el mes de diciembre se comprometen a sufragar todos los gastos inherentes al vestuario de las fechas navideñas y del recibimiento del año nuevo. En esta unión conyugal se adquirieron bienes, los cuales establecemos de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: 1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 6A, ubicada en la Manzana 17, de la Urbanización Villa Feliz, Segunda Etapa, contrato No. CJ-C-06-085, referente al cual de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido lo siguiente: El cónyuge OMARLI JOSE CARRASCO MUÑOZ, cede el cien por cinto (100%) sobre los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, quedando entendido que la cónyuge SARAI ELENA GONZALEZ MOLERO, quedará en beneficio del inmueble. 2.- Un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 6, ubicada en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, Calle 1, en la Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos, Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004) referente al cual de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido lo siguiente: la cónyuge SARAI ELENA GONZALEZ MOLERO, cede el cien por ciento (100%) sobre los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, quedando entendido que el cónyuge OMARLI JOSE CARRASCO MUÑOZ, quedará en beneficio del inmueble. 3.- El cónyuge OMARLI JOSE CARRASCO MUÑOZ, ya identificado, se compromete a cancelarle a la ciudadana SARAI ELENA GONZALEZ MOLERO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de una deuda personal, el cual será cancelado de la siguiente manera: En un plazo de Diez (10) meses, contados a partir de la fecha de admisión de la siguiente demanda…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.009, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SARAI ELENA GONZALEZ MOLERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.303, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano OMARLI JOSE CARRASCO MUÑOZ.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SARAI ELENA GONZALEZ MOLERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.303, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana SARAI ELENA GONZALEZ MOLERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE SUAREZ, se ordenó Notificar al ciudadano OMARLI JOSE CARRASCO MUÑOZ, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Tres (03) días hábiles de despacho siguiente, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano OMARLI JOSE CARRASCO MUÑOZ, debidamente firmada, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Febrero del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dos (02) de Marzo del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
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