Este Tribunal en fecha veintidós (22) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUÍS EMIRO PAZ SIBIRA y EMIGLIS JOSEFINA RORIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-14.235.361 y V.-16.633.211 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes expusieron: “En fecha veintidós de Enero del año Dos Mil Dos (22/01/2002) contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Rosales, Ciudad Sucre, Calle San Luís, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Tres de Febrero de Dos Mil Cuatro (03/02/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la menor: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo siguiente: La menor quedará bajo la custodia de la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS y la Responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano LUÍS EMIRO PAZ SIBIRA, se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) en época de navidad y fin de año e igualmente se compromete a cubrir todos los gastos por concepto de medicina, salud, educación, uniformes y útiles escolares. Siendo la manutención de los hijos de forma compartida por cuanto la ciudadana EMIGLIS JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, también labora. El ciudadano LUÍS EMIRO PAZA SIBIRA, tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio siempre y cuando no perturbe las horas de estudio o de descanso de sus menores hijos. Ambos progenitores establecen que las fechas decembrinas, vacaciones escolares, carnavales, semana santa serán en forma alternada y el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Así mismo hacemos constar que de nuestra comunidad conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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