Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: RODOLFO FARINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.446.485 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MILEXY HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439, para demandar por concepto de: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, a la ciudadana: VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.973.599 y domiciliado en Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas, las niñas: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha ocho (08) de Julio del año 2008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la ciudadana VICTORIA CAROLINA OSORIO SÁNCHEZ.
En fecha siete (07) de Agosto de 2008, comparece la ciudadana VICTORIA OSORIO SÁNCHEZ, asistida por las abogadas en ejercicio YDAMYS AVILA y JANICE ADARMES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 13.458 y 95.101 respectivamente y presentaron diligencia.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, comparece la Abogada en Ejercicio MILEXY HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.439, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano ROBERTO FARINA y consigna documento Poder Apud Acta, donde confiere poder a los abogados en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARIN, OSCAR ROSALES BETANCOURT, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO y JOHANNE TOUMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 31.324, 105.439, 57.864 y 103.463 respectivamente.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2008, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, comparece la ciudadana VICTORIA OSORIO SÁNCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101, y presenta diligencia solicitando copia cerificada del expediente, y por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, este Tribunal acuerda expedir lo solicitado.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha treinta (30) de Octubre del 2008, en la cual este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el treinta (30) de Octubre de 2008. ASI SE DECIDE.-
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