Este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO Y LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.598.875 y V-13.839.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 32, esquina Calle Venezuela, Sector El Lucero, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la ciudadana LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, se compromete a sufragar las siguientes cantidades y conceptos: Mensualmente entregará a la ciudadana LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo) mensuales por concepto de Manutención. El pago total de las mensualidades del colegio y la inscripción o matricula escolar será cancelada por ambos progenitores. Sufragará totalmente el pago de transporte escolar y uniformes del menor. Sufragará totalmente los gastos en caso de enfermedad del menor, es decir, consultas, medicinas y exámenes. Sufragará el Cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares. Sufragará el Cincuenta por ciento (50%) del pago de la Guardería para el menor. En vacaciones del menor se compromete hacer entrega de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) para la recreación del menor. En época decembrinas o navidad y con las utilidades se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F2.500,oo). Todas las cantidades de dinero establecidas serán incrementadas automáticamente en un Veinte por Ciento (20%) debido a los índices inflacionarios. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambos acordaron que el ciudadano CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, podrá visitar y compartir con su hijo los fines de semana es decir sábados y domingos. En vacaciones compartirá Quince (15) días y en Semana Santa y Carnaval serán compartidos alternativos con cada progenitor, siempre y cuando no afecten el normal desenvolvimiento de las actividades escolares y descanso de los menores.
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: Hacen constar que durante su unión matrimonial adquirieron bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo disponen lo siguiente sobre los bienes siguientes: Primero: Una casa y terreno propio ubicado en la Avenida 32, esquina Calle Venezuela, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medias son los siguientes: Norte: Linda con propiedad que es o fue de Asunción Romero, hoy propiedad de Betsy Romero y mide Veintiocho metros con veintiséis centímetros (28,26mts). SUR: Linda con Calle Venezuela e Ingrid Arteaga y mide Diez metros con Cincuenta y Un Centímetros (10,51Mts). Este: Esta formado por tres (03) segmentos de Sur a Norte mide Diecisiete metros con Cincuenta Centímetros (17,50Mts), luego de Oeste a Este mide Veinte metros (20Mts), lindando por estos dos lados con propiedad de Ingrid Arteaga y el tercer segmento de Sur a Norte mide Dieciocho (18) metros con Setenta y Un centímetros (18,71Mts) y linda con Avenida 32. Oeste: Linda con terreno que es de propiedad de Asunción Romero y mide Treinta y Ocho metros con Veintiséis centímetros (38,26Mts). Dicha casa consta de una sola pieza, la cual se encuentra construida con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera entamborada, ventanas de hierro y vidrio; constante de Un (01) dormitorio, Una (01) sala sanitaria y una (01) enramada; cercada por todos sus contornos con alambres de Ciclón y tubos de hierro. La cual nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 02 de Octubre del 2002, bajo el No. 62, tomo 48 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Febrero del 2003, Registrado bajo el No. 33, Protocolo Primera, Tomo 2, Primer Trimestre. Cuyo inmueble posee un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F150.000,oo). Ambos acordamos que dicho inmueble queda en plena y exclusiva propiedad del cónyuge LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE, por cuanto el cónyuge CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, renuncia expresamente al Cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que le corresponde por comunidad conyugal. Segundo: Un vehiculo el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: KIA; Modelo: RIO 1.5 4 Puertas, Año: 2008; Color: Plata; Serial del Motor: A5D378926; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8LCD22328E008148; Placas: AHH77Y, el cual Registra a nombre del cónyuge CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, según Certificado de Registro de Vehiculo y Autorización 9282LI087W14, de fecha 22 de Octubre del 2008, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con un valor actual de Setenta Mil Bolívares (Bs.F70.000,oo). Ambos acordamos que dicho Vehículo queda en plena y exclusiva propiedad del cónyuge: CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, por cuanto la cónyuge LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE, renuncia expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) de la cuota que le corresponde por comunidad conyugal. Tercero: Un vehiculo el cual presenta las características siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Hyundai; Modelo: GETZ; Año: 2006; Color: Plata; Serial del Motor: G4ED6366875; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP6Y500055; Placas: VCH-46D; Uso: Particular. El cual registra a nombre del cónyuge CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, según Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre número: 8X1BU51BP6Y500055-1-1 y Autorización 6081XU064578, de fecha 04 de Julio del 2006, con un valor actual de Setenta Mil Bolívares (Bs.F70.000,oo). Ambos acordamos que dicho vehiculo queda en plena propiedad del cónyuge LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE, por cuanto el cónyuge CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, renuncia expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) de la cuota que le corresponde por comunidad conyugal. Cuarto: Ambos cónyuges manifestamos que renunciamos expresamente al Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que posee cada uno de los cónyuges con ocasión de sus trabajos y estos son los siguientes: LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE, como Secretaria en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. Y el cónyuge CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO, como Coordinador de Taquilla y Servicios en el Banco Mercantil de la ciudad de Cabimas.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día el día Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y asimismo se le advierte a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CABALLERO ROMERO Y LIANER ALEXANDRA CARRILLO DUARTE, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores, en virtud del carácter de irrenunciabilidad que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos. Y ASI SE DECIDE.