Este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIBADA ALVAREZ Y DELFILIA COROMOTO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.089.755 y V-12.420.251, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San Isidro, Calle Las Yaguasas No. 40, frente al estadio del Sector San Isidro, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o Adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana DELFILIA COROMOTO MONTENEGRO y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedara bajo la custodia del ciudadano LUIS ENRIQUE SIBADA ALVAREZ, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Ambos Progenitores tendrán un régimen de convivencia familiar para los menores, amplio cada vez que lo requiera, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso. El ciudadano LUIS ENRIQUE SIBADA ALVAREZ, se compromete a entregar a favor de sus menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. En relación a los gastos escolares, el padre LUIS ENRIQUE SIBADA ALVAREZ, se compromete a sufragar el 100% de los útiles escolares de los tres (03) menores y la ciudadana DELFILIA COROMOTO MONTENEGRO, se compromete a sufragar la merienda escolar de los tres (03) menores. Para la época de navidad y año nuevo, el padre LUIS ENRIQUE SIBADA ALVAREZ, se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo), los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre para los tres (03) menores. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin o en su defecto a través de recibos.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.