Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.010, le dio entrada al presente expediente, contentivo de una sola pieza, según oficio No. 10-0896, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 03, por Declinatoria de Competencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud presentada por los ciudadanos: ANTONIO JESUS GARCIA AGUIRRE y RAQUEL ELINA VELASQUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.925.057 y V-7.965.842, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.631, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Vereda 03, No. 08, de la Urbanización La Rosa ampliación, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: JESUS ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, mayor de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los solicitantes.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la custodia del ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA AGUIRRE, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La ciudadana RAQUEL ELINA VELASQUEZ ESPINOZA se encuentra completamente autorizada para visitar a su menor hija en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus actividades educativas y que dichas visitas se realicen a las horas adecuadas para una niña de edad. En cuanto a la Obligación de Manutención la ciudadana RAQUEL ELINA VELASQUEZ ESPINOZA, a los fines de sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su menor hija de acuerdo con el articulo 351 LOPNNA, lo establece en los siguientes términos: Asignación Mensual (Recreación, Salud, Vestido, etc.): Mensualmente ha venido entregando en efectivo al ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA AGUIRRE, una cantidad que actualmente asciende a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F200,oo) a los fines de sufragar cualquier gasto relacionado con su menor hija, en materia de recreación, salud, vestido, etc. Dicha cantidad la entregara dividida así: la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F100,oo) los días 15 de cada mes y la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F100,oo) los días últimos de cada mes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “Hacen constar que durante su unión adquirieron el siguiente bien: Primero: Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Vereda 03, No. 08 de la Urbanización La Rosa Ampliación, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, comprendido por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con casa 01, vereda 04 y mide Ocho metros (8,00mts); SURESTE: Linda con casa 06, vereda 03 y mide diecinueve metros (19,00mts); NOROESTE: Linda con casa 10 vereda 03 y mide diecinueve metros (19,00mts) y por el SUROESTE: Linda con vereda 08 y mide ocho metros (8,00mts). El referido inmueble lo adquirimos según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 1.993, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 06, cuarto trimestre. Segundo: El Cien por Ciento (100%) correspondientes a las prestaciones sociales devengadas por el comunero ANTONIO JESUS GARCIA AGUIRRE, antes identificado, por haber prestado servicios en PDVSA. Ambos cónyuges declaran que tanto la casa como el Cien por Ciento (100%) de las prestaciones sociales le corresponden al comunero ANTONIO JESUS GARCIA AGUIRRE.

Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Tres (2003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.