Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ELIEZER JESUS GARCIA BORREGO Y TIBISAY DEL CARMEN COLINA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.705.682 y V-7.857.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DUDSIBEL CAROLINA MARCANO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.459, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Febrero del Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Tía Juana Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización El Prado, Calle 04, Bloque 03, Apartamento 12, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el Mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de su padre ELIEZER JESUS GARCIA BORREGO, debiendo él continuar con la guarda y custodia e orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones que sean necesarias conforme al desarrollo físico y moral de los nombrados hijos. La patria potestad será ejercida por ambos padres como lo establecen las leyes que rigen la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su madre ciudadana TIBISAY DEL CARMEN COLINA BARRETO, tendrá derecho a visitar a su menor hijo y llevarlo de paseo cuando lo desee, respetando el deseo del mismo y siempre que no interfiera con el horario escolar. En cuanto a las navidades, el Año Nuevo, Los Reyes, Carnaval, Semana Santa, este lo pasara con el padre o la madre según su voluntad. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares este las pasara con el que el mismo desee. Teniendo el derecho que le concede el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen de Manutención, su madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F250,oo), mensuales, y para la época de Navidad y Fin de Año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F800,oo), montos que serán modificados de acuerdo al aumento de las necesidades del menor. Igualmente la madre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionare su hijo tales como: medicinas, consultas medicas, vestuario, colegio, útiles escolares y todo lo que sea necesario para el desarrollo integral y crecimiento de su hijo. En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambas partes declaramos en este acto que no existen bienes que liquidar en nuestra comunidad conyugal, fijando cada uno de nosotros residencias separadas. En este sentido nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto; y cualquier bien adquirido posteriormente a la firma del presente instrumento quedara en posesión del cónyuge que lo adquiera. A partir de que sea declarado nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil ninguna de las partes tendrá derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra por concepto de prestaciones sociales que cada uno genere.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.