Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JAVIER JOSE LUGO PRIETO Y MORELYS JOSEFINA RIVAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.081.549 y V-12.863.692, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA RAMOS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.070, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Marzo del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Camino Nuevo, Esquina San Ignacio, Sector Los Andes, en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o Adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Custodia de la ciudadana MORELYS JOSEFINA RIVAS BENITEZ y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano JAVIER JOSE LUGO PRIETO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijas de lunes a viernes de 04:00pm a 07:00pm y los fines de semana de 01:00pm a 08:00pm, pudiendo llevárselos a compartir fuera del hogar materno siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los menores. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAVIER JOSE LUGO PRIETO, se compromete a entregar a la ciudadana MORELYS JOSEFINA RIVAS BENITEZ, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) semanales y de los cuales la última le firmará un recibo. Igualmente el ciudadano JAVIER JOSE LUGO PRIETO, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de educación, época navideña, salud, recreación y demás gastos extras que requieran los menores. Igualmente declaran que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que serán liquidados en su debida oportunidad.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Tres (2003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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