Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OSCAR RAMON SOTO RIVERO y MIRLA LUCILA JIMENEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.207.296 y V-11.347.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio MARCELINO ANTONIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.592, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Calle Motatán, Casa No. 49, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud. Asimismo, se le instó a los solicitantes a que consignen copias certificadas tanto del Acta de Matrimonio de los solicitantes, como de las Actas de Nacimiento correspondiente a las adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que las consignadas junto con el escrito de demanda, son copias fotostáticas simples.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifestó al Tribunal que, una vez conste en actas las copias certificadas, tanto del Acta de Matrimonio de los solicitantes, como de las Actas de Nacimiento correspondiente a las adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme les fue requerido a los solicitantes por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, se le libre boleta de notificación, a los fines de emitir la opinión respectiva.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIRLA LUCILA JIMENEZ QUINTERO, asistida por el Abogado en Ejercicio MARCELINO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.592, quien presentó diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos OSCAR RAMON SOTO RIVERO y MIRLA LUCILA JIMENEZ QUINTERO, así como de las Actas de Nacimiento correspondiente a las adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo ello conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MIRLA LUCILA JIMENEZ QUINTERO, asistida por el Abogado en Ejercicio MARCELINO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.592, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Adolescentes: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MIRLA LUCILA JIMENEZ QUINTERO. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano OSCAR RAMON SOTO RIVERO, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Diciembre para ambas hijas, quedando de acuerdo que los demás gastos de las menores, serán por cuenta de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano OSCAR RAMON SOTO RIVERO, podrá visitar a sus menores hijas los días sábados y domingos en la residencia materna, de 2:00 a 4:00 p.m.; asimismo, las partes establecen que las visitas no interferirán en los horarios de clases y vacaciones de las menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.