Este Tribunal, en fecha Primero (1°) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HENRY DE JESUS BOSCAN CHAVEZ y MARIA MATILDE AZUAJE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.018.871 y V-5.759.316, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Pampán del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, cuyos libros hoy día son llevados por el Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Las Mercedes, entre la Avenida 34 y Calle Piar, Casa s/n, Sector la “L”, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijas que llevan por nombres: EDAIRY CHIQUINQUIRÁ, ELORY INOCENCIA y ERILYN MARCI BOSCAN AZUAJE, mayores de edad y (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de la hija menor de edad habida en el matrimonio, así como lo relativo a la Obligación de manutención, en virtud de que los referidos particulares no fueron especificados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente lo relacionado con la Custodia en beneficio de la adolescentes de autos, así como lo relativo a la Obligación de Manutención, en virtud de que los referidos particulares no fueron especificados en el libelo de la demanda.
En fecha Once (11) de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos HENRY DE JESUS BOSCAN CHAVEZ y MARIA MATILDE AZUAJE CASTELLANOS, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quienes presentaron escrito mediante la cual establecen que la custodia de la adolescente EDIMAR MARIA BOSCAN AZUAJE, la ejercerá la progenitora, ciudadana MARIA MATILDE AZUAJE CASTELLANOS; así como también indican la forma bajo el cual quedará establecido la Obligación de Manutención en beneficio de la mencionada adolescente, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.010 y visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos HENRY DE JESUS BOSCAN CHAVEZ y MARIA MATILDE AZUAJE CASTELLANOS, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA MATILDE AZUAJE CASTELLANOS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano HENRY DE JESUS BOSCAN AZUAJE, se compromete a suministrar por este concepto para su menor hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora; asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la época de Navidad y Fin de Año; igualmente ambas partes convienen en sufragar todos los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, transporte y asistencia médica en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano HENRY DE JESUS BOSCAN CHAVEZ, podrá visitar a su menor hija los fines de semana de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el período escolar, ni poner en riesgo la integridad de la adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.