Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos ANDRY JOSÉ OLLARVES MONTERO Y ALEXIS DEL CARMEN RANGEL CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-22.246.793 y V-11.813.561, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores del niño A(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: La ciudadana ALEXANDER OLLARVES RANGEL, ejerce la Guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia el ciudadano ANDRY JOSÉ OLLARVES MONTERO se compromete con una convivencia familiar los días Viernes y Sábado, la progenitora se lo llevara a las 10 de la mañana y lo buscara a la 1 de la tarde.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.