En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil nueve (2009) comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, los ciudadanos MOSQUERA REINOSO HUGO ANTONIO y ROJAS ISBELIA JOSEFINA, titulares de las células de identidad número No. V-11.245.177 y V-10.189.075, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora: “… PRIMERO: El ciudadano HUGO ANTONIO MOSQUERA REINOSO se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) mensuales, para los gastos de alimentación. SEGUNDO: También se compromete a cumplir con el calzado y vestimenta escolar y vestimenta de Navidad, asistencia médica, medicamentos y otras necesidades que el niño amerite…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.