Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos RAFAEL JESUS VALERA NAZARIEGO Y SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-17.586.173 y V-22.261.269, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: La ciudadana SANDRA PAOLA CHIRINOS QUINTERO, ya antes identificada, ejercerá la Guarda de su hija la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL JESUS VALERA NAZARIEGO, ya identificado, se compromete a cumplir con una Obligación de Manutencion de 200Bs quincenal para los gastos de alimentos. TERCERO: También se compromete el ciudadano a cumplir con el calzado, vestimenta de uso diario, vestimenta de navidad, asistencia medica, medicamentos y otras necesidades que la niña amerite. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes cumplirán con el Régimen de Convivencia Familiar los días de permiso del trabajador o cuando el venga de Barinas y desee pasarlo con su hija.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
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