Acude por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano DERRICK CHIN CHONGSING, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.038.211, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO PEREZ, Inpreabogado No. 72.708, para demandar por concepto de FIJACION DE PENSION, a la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.124.650, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOE EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.004, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2004, se ordenó aperturar cuenta de ahorros, a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOE EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la entidad Bancaria Banco de Venezuela y por auto de fecha 19 de Febrero de 2004, se ordeno agregar a las actas planilla de deposito correspondiente a la apertura de dicha cuenta.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.004, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.004, se agrego boleta de Citación de la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO CHIRINOS, debidamente firmada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004, día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004, comparece la ciudadana LIANA ARACELYS GUERRERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRIAGO, quien presento escrito de contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el articulo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Dos (02) de Abril de 2004, compareció la Abogada en Ejercicio KEYDI PACHECO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DERRICKCHIN, presento escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 02 de Marzo de 2004.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2004, compareció la ciudadana LIANA GUERRERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRIAGO, presento escrito de pruebas el cual se admitió por auto de fecha 05 de Abril de 2004.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2004, compareció la ciudadana LIANA GUERRERO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BUITRIAGO y le otorga poder apud-acta al mencionado Abogado.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2004, se ordeno depositar en la cuenta de ahorros No. 3410061176, cheque de gerencia No. 93011809 y por auto de fecha 22 de Abril de 2004, se ordeno agregar a las actas planilla de deposito.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, recibida ha sido la Libreta de ahorros se ordena hacer entrega de la misma a la representante legal de los beneficiarios de actas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, se ordenó entregar a la ciudadana LIANA ARACELYS GUERRERO, las pensiones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Febrero y Marzo de 2004.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y expone el incumplimiento por parte del ciudadano DERRICK CHIN.
En fecha diecisiete (17) de Agosto de 2004, compareció la apoderada Judicial del ciudadano DERRICK CHIN y consiga cheque de gerencia No. 00488067, correspondientes a las pensiones de Abril, Marzo, Junio y Julio de 2004, el cual se ordenó depositar por auto de fecha 18 de Agosto de 2004 y se agregó planilla de deposito por auto de fecha 20 de Agosto de 2004.
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, compareció la ciudadana LIANA GUERRERO y solicita pensión, la cual se acordó por auto de fecha 25 de Agosto de 2004.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la ciudadana LIANA GUERRERO y expone el incumplimiento del ciudadano DERRICK CHIN, al cual se ordeno notificar por auto de fecha 29 de Septiembre de 2004.
En fecha Once (11) de Octubre de 2004, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano DERRICK CHIN y consigna cheque de gerencia correspondiente a las pensiones de todo el año 2004, el cual se ordenó depositar por auto de fecha 14 de Octubre de 2004.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2004, se agregó boleta de Notificación del ciudadano DERRICK CHIN, debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2004, compareció la ciudadana LIANA GUERRERO y solicita pensión, la cual se acordó por auto de fecha 20 de Octubre de 2004.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2004, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y expone el incumplimiento del ciudadano DERRICK CHIN.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna cheque de gerencia correspondiente a la pensión del mes de Enero, el cual se ordenó depositar por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004 y se agrego planilla de deposito por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana LIANA ARACELYS GUERRERO, asistida por la Abogada en Ejercicio YENNY PADRON, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2004, compareció la ciudadana LIANA GUERRERO y solicita pensión, la cual se acordó por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.004, fecha en que la parte demanda diligencio, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Treinta (30) de Noviembre de 2.004. ASI SE DECIDE.-
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