Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: MAGLEDI KARELIS AULAR SANCHEZ y RUPERT JAVIER GIACOMINI URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-10.088.379 y V-11.892.481, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08) Tres (03) años de edad, respectivamente, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “1).- PRIMERO: El Ciudadano RUPERT JAVIER GIACOMINIA URRIBARRÍ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (150,00), cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pudiendo ser excepcionalmente recibida dicha cantidad en dinero en efectivo, previo acuse de recibo, por la progenitora. Adicionalmente el progenitor se compromete a realizarle a sus hijos una compra mensual de alimentos, correspondiente a su merienda. 2).- SEGUNDO: En cuanto a los gastos de transporte, electricidad, servicio de cable y servicio de agua de la vivienda donde residen los niños, serán cubiertos por el progenitor en un Cien (100%). 3.- TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) … el progenitor asumirá el cien (100%) de los referidos gastos. 4).- CUARTO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos por el seguro de la Empresa PDVSA. 5).-QUINTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta aperturada por la progenitora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00), adicionalmente les suministrará a sus hijos el calzado necesario, y el juguete. 6).- SEXTO: EL progenitor se compromete a realizar la compra de dos colchones para sus hijos, uno lo comprará en fecha 21-06-2010, y el otro en fecha 21-07-2010. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. Solicitamos a esta Sana de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas partes pedimos se nos expida copia certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares, a los fines legales consiguientes…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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