Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.479, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, Inpreabogado No. 120.810, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.970, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE L LAYE ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud en fecha 13-04-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Abril de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, fueron devueltos los recaudos de citación de la parte demandada por cuanto no se encontraba en la dirección señalada en la demanda.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, compareció el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, asistido por el Abogado en Ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, Inpreabogado No. 130.916 y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado y a la Abogada en Ejercicio JOSEFA ALEXANDRA SANCHEZ, Inpreabogado No. 46.540.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, día y hora fijados para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO entre las partes del presente Juicio, presentes los ciudadanos: ALMA PAMELA SIVIRA ALFONZO, titular de la cedula de identidad No. V.-14.723.479, domiciliada en Urbanización Los Laureles, Sector 6, Vereda 6, Calle 25, Casa No. 15, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio KAREL MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.742, y el ciudadano RUBEN DARIO YUSTI CARMONA, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.970, domiciliado en Calle Buenas Aires, entre Avenidas 34 y 41, Sector Monte Rey, Casa No. 34-150, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio LUIGI GUZMAN Y JOSEFA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 130.916 y 46.540, quienes luego de sostener Entrevista con la ciudadana Juez, ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano RUBEN YUSTI se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 600,00), quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana ALMA SIVIRA, quien se compromete a informar al Tribunal del numero de cuenta por cuanto en este momento no lo recuerda, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán suministrados en un 100% por el progenitor, y los gastos de uniformes serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, los niños serán incluidos en la escuela de PDVSA, en caso de no encontrar cupo el progenitor asumirá el 100% de dicho gasto. TERCERO: El ciudadano RUBEN YUSTI manifiesta que sus menores hijos están incluidos en el record de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de los beneficios de educación, medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano RUBEN YUSTI y la ciudadana ALMA SIVIRA no cubra los de medicinas, este será cubierto en un 50% por el progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano RUBEN YUSTI, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), más el regalo respectivo de la época, los cuales serán consignados dentro de los cinco días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de utilidades. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano RUBEN YUSTI podrá visitar o retirar a sus menores hijos los Lunes y Miércoles de Seis de la tarde (06:00PM) a Ocho de la noche (08:00PM). SEGUNDO: Los fines de semana los compartirán de forma alterna con ambos progenitores, pudiendo el ciudadano RUBEN YUSTI, podrá retirar a sus menores hijos el día Sábado a las Nueve de la mañana (09:00AM) y reintegrarla al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (06:00PM), o retirarlo el día Sábado a las Nueve de la mañana, y reintegrarlos ese mismo día a las Seis de la tarde, igualmente el día Domingo. TERCERO: Los niños compartirán el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mama, y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirán con su papa; CUARTO: El día del cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto; QUINTO: Para los días de Carnaval y Semana santa, lo compartirán en forma alterna iniciándose el año entrante carnaval con la progenitora, en vacaciones escolares los niños compartirá el primer periodo con su mama, y el segundo periodo con su papa. SEXTO: Para la época de Navidad y Año nuevo los niños compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con su mama y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los compartirán con su papa.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-