Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V-13.641.417, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.19345, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, C.I.No.V-11.252.154.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alega que desde hace varios meses el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ, suministraba la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) (hoy día MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para la manutención de sus menores hijos, basados supuestamente en el salario devengado por la empresa Schlumberger de Venezuela, División Proyecto Prisa, siendo el caso que por el salario que devenga dicho ciudadano les corresponde una cantidad mayor, no aportando el dinero necesario para su manutención.
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007) compareció la parte demandante y diligenció, otorgando poder a la abogada en ejercicio FRANCIA RONDON MARTINEZ, Inpreabogado No. 19345.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007) fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007) compareció la abogada FRANCIA RONDON, apoderada judicial de la demandante y diligenció, solicitando fueren librados los recaudos de citación para el demandado.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) compareció la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES y diligenció, consignando documento poder que le fuere otorgado por el demandado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ.
Notificada como fue de la iniciación de este proceso la Representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, en tiempo hábil dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos contenidos en la demanda, por ser totalmente falsos, ya que su representado siempre ha sido un padre ejemplar y responsable, dando fiel cumplimiento a la obligación alimenticia que tiene para con sus hijos y que en su debida oportunidad probará ante este Tribunal.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008) se agregó escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada VIVIAN MORA MORALES, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de esa misma fecha, ordenando oficiar a los Entes respectivos en la forma promovida.
Por auto de fecha doce (12) de Agosto de mil ocho (2008) fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008) por la empresa Schlumberger.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas comunicación emitida en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008) por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010) mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordenó oficiar a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, DIVISION PROYECTO PRISA, solicitando con carácter de urgencia el sueldo o salario devengado por el demandado de autos; comunicación ésta agregada a las actas mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copia certificada de Acta Convenio celebrado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005) entre los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS VASQUEZ y HEIDE LILIBETH PEREZ por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia Libertad, el cual aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnada por la otra parte dentro del lapso legal correspondiente y por haber sido ratificada la misma mediante oficio de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008) inserta desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de este expediente. De la misma se evidencia convenimiento celebrado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005) por ante dicho Órgano Público por las partes que intervienen en el presente procedimiento, con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos. ASI SE DECLARA.
2) Rielan desde el folio veinticuatro (24) al cuarenta y tres (43) de este expediente planillas de depósitos bancarios y facturas varias, los cuales aprecia esta sentenciadora por no haber sido impugnadas por la otra parte en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.
3) Corre inserta al folio cuarenta y uno (61) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Schlumberger, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de manutención formulada por la ciudadana HEIDE LILIBETH PEREZ DE ROJAS, plenamente identificada. De modo pues, que no habiendo alegado el demandado ni demostrado en su debida oportunidad la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños de actas ni demostrado las cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia,