Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA MARGARITA VALDERRAMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.905.202, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.38846, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano RAFAEL JOSE DURAN, C.I.No.V-3.635.122.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alega que el padre de sus menores hijos no cumple en lo absoluto con la obligación alimentaria, teniendo ella que asumir costear todos los gastos necesarios para la manutención y cuidado de sus hijos, por lo que demanda a dicho ciudadano, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a suministrarle a sus menores hijos los alimentos necesarios para su subsistencia.
A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003), ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2004 fue agregada a las actas boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha 26 de Julio de 2004 este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de las partes.
En fecha 03 de Agosto de 2004 compareció la demandante, asistida por la abogada DIGNORAY GOMEZ y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio en la presente Causa. Asimismo, la parte demandante otorgó poder a la mencionada Profesional de Derecho y a la abogada MARINA NAVA DE FERRER.
En fecha 09 de Agosto de 2004 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la abogada DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, los cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. Asimismo, fue acordado acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha 24 de Agosto de 2007 fue agregada a las actas boleta de notificación del demandado, debidamente firmada.
En fecha 24 de Agosto de 2004 la apoderada judicial de la demandante se dio por notificada para el acto conciliatorio previamente fijado.
En fecha 30 de Agosto de 2004 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.
En esa misma fecha fue presentado escrito de contestación de la demanda por el demandado de autos.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2005 fue agregado a las actas informe social emitido en fecha 18 de Mayo de 2005 por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I.
En fecha 20 de Septiembre de 2005 compareció la parte demandante y diligenció, consignado comunicación emitida por la U.E. APALICO SANCHEZ y U.E. DOMITILA FLORES.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 este Tribunal acordó oficiar al Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que informen el sueldo o salario mensual devengado por el demandado, comunicación ésta inserta al folio sesenta y cinco (65) de este expediente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los jóvenes (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los jóvenes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
2) Rielan desde el folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) de este expediente recibos varios, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en su oportunidad por la otra parte. ASI SE DECLARA.
3) A los folios cuarenta y siete (47) y cincuenta y seis (56) de este expediente rielan comunicaciones emitidas por la Unidad Educativa DOMITILA FLORES, la cual aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la otra parte. ASI SE DECLARA.
4) Desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) de este expediente riela informe social practicado por el Jefe del Centro de Atención Comunitaria Cabimas Uno en el hogar de los jóvenes de autos, el cual aprecia esta Juzgadora por ser emanado y practica do por el Órgano Público competente para ello. ASI SE DECLARA.
El Tribunal no procede a analizar ni a valorar las pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no hizo uso del período de promoción y evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelal.
Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de manutención formulada por la ciudadana MARIA MARGARITA VALDERRAMA RODRIGUEZ, plenamente identificada. De modo pues, que no habiendo alegado el demandado ni demostrado en su debida oportunidad la forma de atender las necesidades alimentarias de los jóvenes de actas ni demostrado las cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA VALDERRAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.202 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 38846, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.122 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los jóvenes (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)