Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.234, domiciliada en Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) a la ciudadana LUÍS ARTURO RODRÍGUEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.802.881, domiciliado en Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos los niños: EDUARDO ENRIQUE, CRISTINA COROMOTO KARELIS GABRIELA, mayores de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y este último adolescente.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, comparece la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, y confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de marzo de 2009, el alguacil accidental de este Tribunal devuelve los recaudos de citación del ciudadano LUÍS ARTURO RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2009, comparece la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS y presenta diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril del 2009, este Tribunal acuerda librar un único Cartel de Citación a la parte demandada, dicho cartel deberá ser publicado en el REGIONAL DEL ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2009, comparece la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS, y solicita sea designada Defensor Ad-Liten en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2009, este Tribunal visto lo presentado por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, designa el Defensor Ad-litem para el tercer día hábil siguiente de despacho, a los fines que acepte o se excuse del cargo recaído.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem, Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria No. 0926-08, en la cual REPONE la presente causa al estado de la Publicación del Cartel de Citación.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, comparece la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta diligencia.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009, fecha en la cual se dicto sentencia interlocutoria No. 0926-09, en la cual se repone la causa al estado de la Publicación del Cartel de Citación, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha procedido a practicar la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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