Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, fue presentado escrito por la ciudadana YULENNYS DEL CARMEN MARIN, Cédula de Identidad No.V-16.047.640, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 37816, mediante el cual expone que en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009) falleció el padre de su hijo, ciudadano JORGE ANIBAL FAJARDO, quien era titular de la Cédula de Identidad No. 4.788.416 y quien era trabajador activo de la empresa PDVSA, razón por la cual solicita a este Tribunal oficie a la misma, a fin de que remita a este Tribunal la cuota parte de sus prestaciones que hubieren correspondido a su padre.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha primero de abril de dos mil nueve (2009) se le dio entrada y se instó a la parte solicitante a indicar a este Tribunal quien es el beneficiario en la presente solicitud, concediéndole para ello un lapso de tres (03) días de Despacho, siguientes al de esta fecha, a saber, primero (01) de Abril de dos mil nueve (2009).
En fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009) fue presentado escrito por la Solicitante de autos, asistida por el abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo No. 37816, mediante el cual subsana la presente solicitud.
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009) fue admitido el escrito de subsanación presentado, ordenándose lo conducente al caso, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio trece (13) de este expediente boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, en el cual conste el reconocimiento de quien se dice es su progenitor, en virtud de que la consignada en autos, es un acto mero declarativo de la presentante y progenitora del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año, contados a partir de la fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Tribunal insta a la solicitante para que consigne la correspondiente acta de nacimiento del niño JORGE DANIEL que demuestre el reconocimiento de quien se dice es su progenitor; habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-