Se inicia el presente procedimiento cuando por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas – Estado Zulia es presentado escrito por el ciudadano GERARDO RAMON SILVA, C.I.No.V-15.069.782, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea otorgada la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, respecto a sus hijos DAVID ANDRES Y ANDRES DAVID SILVA BERMUDEZ.
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación por carteles de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.


En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010) compareció el ciudadano GERARDO RAMON SILVA, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública, y diligenció, solicitando sea practicada la citación de la demandada, ubicada como fue su dirección de residencia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010) se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Consta al folio dieciocho (18) de este expediente boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, el cual fue diferido, acordándose escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010) compareció el demandante, en compañía de los niños de autos, quienes emitieron su opinión en el presente procedimiento.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes, asistidos por los abogados PEGGY BUSTAMANTE y HENRY ALVAREZ, Defensores Públicos y celebraron el correspondiente acto conciliatorio, llegando al siguiente convenimiento: “… hemos llegado al acuerdo que la señora MARIA ELENA BERMUDEZ va ir a vivir nuevamente a la casa de Los Puertos con su hija LENYS BERMUDEZ, en esa casa vivo yo con mis niños, comprometiéndome a cubrir las necesidades de alimentación, vestido y educación de la señora MARIA ELENA y de los tres niños. Por su parte, la ciudadana MARIA ELENA BERMUDEZ manifestó estar de acuerdo con la proposición hecha por el señor GERARDO, comprometiéndose a cumplir con la obligación que le corresponde como progenitora de sus hijos y no irse de la casa en forma impulsiva y sin justificación dejando a los niños solos. Ambas partes de común acuerdo, establecieron la Custodia compartida como atributo de la Responsabilidad de Crianza, toda vez que ambos vivirán en el mismo hogar con los niños; comprometiéndose asimismo a someterse a terapia y orientación familiar que el tribunal determine…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.