Se inicia el presente procedimiento cuando por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas – Estado Zulia es presentado escrito por la ciudadana RAQUEL ELOINA GOMEZ NAVARRO, titular de la célula de identidad número No. V-13.480.584, asistida por el abogado en ejercicio EDISON OLIVARES CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo No.83381, mediante el cual demanda por Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención al ciudadano CLEIVER JOSE GUERRERO BORJES, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.651.383, alegando para ello que en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007) este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, requerida por mi persona y por el ciudadano CLEIVER JOSE GUERRERO BORJES, expediente signado con el No. 1U-S-1321, donde se acordaron por mutuo consentimiento varios aspectos, especial lo consagrado en el numeral segundo en referencia: La Patria Potestad de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por ambos progenitores y el tercer aspecto compromiso de aperturar una cuenta de ahorros a favor de nuestro menor hijo, así como la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,oo) por concepto de pensión de alimentos, SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,oo) para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,oo) para gastos de fin de año y en especial la totalidad de la tarjeta alimentaria que le concede PDVSA como beneficio por ser trabajador activo de la misma. En vista de que han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, desde el día que se publicó la Sentencia hasta la fecha, el mencionado ciudadano ha incumplido en el acuerdo voluntario que se convino por ante este Tribunal y es por lo que vengo a su competente autoridad a que sea obligado a cancelar a favor de mi menor hijo las cantidades siguientes, desde la fecha de la sentencia, a saber: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3200,oo) por concepto de pensión de alimentos, que corresponde a treinta y dos mensualidades desde el mes de Junio de dos mil siete (2007) hasta el mes de febrero de dos mil diez (2010), a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales. La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,oo) por gastos que generan el mes de agosto (gastos de educación), correspondiente a tres períodos año 2007, 2008 y 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,oo) por concepto de gasto de fin de año, correspondientes a tres períodos año 2007, 2008 y 2009, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), la cantidad de treinta y dos (32) tarjetas de alimento otorgada como beneficio al trabajador de la empresa PDVSA, lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54400,oo), las mencionadas cantidades arrojan un monto total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62400,oo). Ahora bien, en vista de que han transcurrido mas de dos años, aunado al hecho del incumplimiento, lo cual agrava la situación para satisfacer la necesidad de nuestro menor hijo por cuanto la inflación hoy día ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente y en vista de que su padre cuenta con los ingresos suficientes, solicito me sean canceladas dichas cantidades y asimismo sea aumentada la cantidad por concepto de pensión, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito formalmente la Revisión de Sentencia.
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, el cual fue suspendido, por no estar en disposición las partes de conciliar.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010) comparecieron ambas partes, asistidos por los abogados MARIA ROSARIO GONZALEZ y DAYNUS ROJAS, Defensoras Públicas Cuarta y Tercera y celebraron el correspondiente acto conciliatorio, llegando al siguiente convenimiento: “…primero: El ciudadano CLEIVER GUERRERO se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros No. 0133-0309-651100010004 del Banco Federal cuyo titular es la ciudadana RAQUEL GOMEZ, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. Segundo: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares serán suministrados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, en caso de que la empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano CLEIVER GUERRERO no suministre el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir dicho gasto, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. En cuanto a la merienda escolar la misma será cubierta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, estando el mismo en la actualidad en DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,oo) diarios y en cuanto al transporte escolar este será cubierto por la progenitora. Tercero: El ciudadano CLEIVER GUERRERO manifiesta que su menor hijo está incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que éste goce de los beneficios de educación, medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no suministre el gasto de medicinas, este será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor. Cuarto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano CLEIVER GUERRERO, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mas el regalo respectivo de la época, los cuales serán consignados dentro de los cinco (05) primeros días siguientes de que la empresa haga efectivo el pago de las Utilidades. Quinto: Por cuanto en la actualidad el apartamento que sirve de hogar del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 59/CTS (Bs. 32572,59), el ciudadano CLEIVER JOSE GUERRERO se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota mensual correspondiente al pago de dicho crédito lo cual debe consignar los días último de cada mes. Asimismo, se compromete a consignar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por concepto de Líquidas más MIL BOLIVARES (bs. 1000,oo) del concepto de Vacaciones a los fines de ser amortizado el capital del préstamo No. 0102-0341-530000000026 del Banco de Venezuela correspondiente al apartamento. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convienen lo siguiente: primero: El ciudadano CLEIVER GUERRERO podrá visitar o retirar a su menor hijo de Lunes a Viernes de cinco de la tarde (5:00pm) a siete y treinta de la noche (7:30pm), se deja constancia que si el ciudadano CLEIVER GUERRERO llega a buscar al niño y este no se encuentra dicha situación no generará conflictos. Segundo: Los fines de semana lo compartirán de forma alterna con ambos progenitores, pudiendo el ciudadano CLEIVER GUERRERO, retirar a su menor hijo el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y reintegrarla al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) o retirarlo el día Sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y reintegrarla ese mismo día a las seis de la tarde (06:00pm). Igualmente el día Domingo. Tercero: El niño compartirá el día de cumpleaños de la progenitora y el día de las madres con su mamá y el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre lo compartirá con su papá. Cuarto: El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores y se celebrará en el hogar materno, pudiendo los padres de común acuerdo establecer otro sitio distinto. Quinto: Para los días de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares serán compartidas de forma alterna con cada progenitor. Sexto: Para la época de Navidad y Año Nuevo el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su mamá y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero los compartirá con su papá…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.