Este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA y RAISBEL YELITZA ESPARZA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.024.569 y V-13.025.771 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, Calle No. 02, Casa No. 16, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) de Enero del año Dos Mil Cuatro (04/01/2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: RAISYMAR YSABEL y DANIELA JOSE SALGUEIRO ESPARZA, aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Encargado Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes a los fines de que indiquen claramente la fecha de separación de los cónyuges, en virtud de que existe contradicción en la fecha indicada en el libelo de la demanda; así como también para que indiquen cuál de los cónyuges ejercerá la Custodia de las hijas habidas en el matrimonio.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.010 y visto el escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente la fecha cierta de separación de los cónyuges, en virtud de que existe contradicción en la fecha indicada en el libelo de la demanda; y asimismo indiquen cuál de los cónyuges ejercerá la Custodia de las hijas habidas en el matrimonio, por cuanto el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA y RAISBEL YELITZA ESPARZA VALERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, quienes presentaron escrito mediante la cual indican que la fecha cierta de separación de los cónyuges, fue el día Cuatro (04) de Enero de Dos Mil Tres (04/01/2.003); asimismo indican que la Custodia de las niñas y/o adolescentes RAISYMAR YSABEL y DANIELA JOSE SALGUEIRO ESPARZA, la ejercerá la progenitora, ciudadana RAISBEL YELITZA ESPARZA VALERO y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, todo ello conforme al requerimiento formulado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA y RAISBEL YELITZA ESPARZA VALERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, quienes le confirieron Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Primero (1°) de Marzo de 2.010 y vista el anterior escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA y RAISBEL YELITZA ESPARZA VALERO, asistidos por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen cuál de los cónyuges ejercerá la Custodia de las niñas y/o adolescentes RAISYMAR YSABEL y DANIELA JOSE SALGUEIRO ESPARZA.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2.010 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a las partes a que indiquen cuál de los cónyuges ejercerá la Custodia de las hijas habidas en el matrimonio.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, ciudadanos WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA y RAISBEL YELITZA ESPARZA VALERO, quien presentó diligencia mediante la cual, vista la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, ratifica el escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2010, en el cual se indicó claramente sobre lo requerido por la representación fiscal.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, este Tribunal ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las Niñas y/o Adolescentes de autos, lo siguiente:
Las niñas y/o Adolescentes RAISYMAR YSABEL y DANIELA JOSE SALGUEIRO ESPARZA, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana RAISBEL YELITZA ESPARZA VALERO. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA, se compromete a suministrar por este concepto para sus menores hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; asimismo, los gastos extras, tales como: vestido, medicinas, útiles escolares, entre otros, serán compartidos por ambos progenitores; Igualmente, el ciudadano WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Utilidades de Fin de Año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano WILLIAM JOSE SALGUEIRO LARA, podrá visitar a sus hijas cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante las hijas podrán compartir con ambos progenitores en períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, los cuales serán compartidos alternadamente y de mutuo acuerdo. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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