Por escrito presentado por los ciudadanos: CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA y MARIA DE LOS ANGELES URDANETA GARCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.951.285 y V-15.974.153, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAISBELIS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.816, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Tierra Negra, Calle Aurora, Casa S/N, Parroquia Carmen Herrera en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que es el caso que su unión conyugal, desde algún tiempo hasta la actualidad, en virtud de causas diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinantes entre ellos se interrumpió y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, circunstancia por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento y acuerdo. Razón por la cual acuden a este Tribunal para que de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 188, 189 del Código Civil vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se decrete su Separación legal de Cuerpos y Bienes, la cual convinieron en regular sobre aquello no prohibido por ley, en cuanto a los bienes que conforman la comunidad de bienes matrimoniales, de modo que acordaron que a MARIA DE LOS ANGELES URDANETA GARCES le corresponden los siguientes: Nevera LG 13 Pies, serial No. 208MR493555; Televisor RCA 25”, serial No. E284LVO4Y; Tostiarepa Marca Black & Decker, serial No. 115414; Tostador Eléctrico Marca Oster Cromado, Modelo No. 3882; Licuadora Marca Oster, color morada con vaso plástico, modelo No. 6674; Plancha a vapor, marca Oster, modelo No. 4035; Equipo de Sonido Marca Sony, serial No. 4404532; DVD marca Panasonic, serial No. VA4C016261; Aire Acondicionado marca Samsun, Spleat, serial No. DB98-274585; Juego de Cuarto Tamaño Queen, de madera, color marrón. Y en lo que respecta a su menor hija, se regulara en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de patria potestad, de guarda y custodia, visitas y alimentos, los siguientes términos. De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 347 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la responsabilidad de crianza sobre su hija la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida en el matrimonio, la han ejercido ambos padres y la seguiran ejerciendo conjuntamente ambos progenitores y la custodia será ejercida por su madre, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA GARCES. Del Régimen de Visitas: De conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de visitas del padre CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA, será amplio, visitando y retirando a la niña entre semana y fines de semana siempre que no choque con las horas de descanso, asimismo podrá el padre compartir con ella varias horas en las tardes, de igual modo compartirá los fines de semana del mes, pudiendo recogerla del hogar materno en horas de la tarde y regresarla en una hora tope de la 10:00 de la noche con excepción de los días festivos y celebraciones pudiendo excederse de esa hora; además le es permitido quedarse a dormir en su hogar paterno diez (10) veces por mes, previo consentimiento y autorización de la madre. Podrá trasladarla a casa de sus abuelos, tíos con la finalidad de fortalecer los lazos con su familia paterna. Asimismo en época de periodo vacacional, su padre tendrá la autorización para llevársela varios días de paseo, cumpliendo con los requisitos que exige la ley. Los días de navidad serán alternativos, de modo que el 24 y 25 de Diciembre será un año con el padre CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA, y el año siguiente con la madre MARIA DE LOS ANGELES URDANETA GARCES, alternándose las fechas cada año. En año nuevo se procederá como se ha venido acostumbrando, es decir, de 7:00 pm a 09:00pm del 31 de Diciembre en casa de los abuelos paternos, luego de 09:30pm del mismo día hasta las 12:30am del 1ro. de Enero, en casa de los abuelos maternos, pudiendo el padre recogerla para que comparta la festividad con sus familiares paternos. Autorizaciones de viaje: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 392 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padre se comprometen a emitir las autorizaciones que sean menester para que cada progenitor pueda trasladar a la niña al interior o exterior para el disfrute vacacional, juegos deportivos entre otras cosas situaciones para las cuales sean requerida la correspondiente autorización. Obligación de Manutención: El cónyuge CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA, se obliga con los siguientes pagos: 1) Pagar los gastos que se ocasionen con motivo de la inscripción y mensualidades de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PREOTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dirigiéndose personalmente al establecimiento educativo donde la niña este inscrita a efecto de la cancelación de tales conceptos, en caso tal de que el progenitor por causas personales o laborales no pueda dirigirse personalmente lo hará por él la madre de la niña. 2) La cuota de alimentación prevista en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a su progenitor CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA, será cubierta mediante un mercado que se compromete en este acto a llevarle mensualmente a su hogar materno, los diez (10) primeros días de cada mes, con los enseres necesarios para satisfacer sus necesidades básicas alimenticias. Término que comenzará a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud. Separación de Obligaciones y Cargas: Por efectos del presente acuerdo, queda total y plenamente disuelto y rescindido el régimen patrimonial comunitario derivado de la sociedad conyugal originada con el matrimonio a disolverse, previo el cumplimiento de la formalidades legales aplicables, en consecuencia acordada como sea su separación se cuerpos y bienes de manera libre y espontánea convienen en aceptar y así lo manifiestan con el carácter dicho, en que cada contrato instrumento comercial, bancario, obligación sea público o privado, pagaré, cheque, tarjetas de crédito, letras de cambio, que cada uno de ellos suscriba, será su única y exclusiva responsabilidad, sin que ello afecte al otro cónyuge, pues cada obligación que se asuma y contrato que se suscriba, será responsabilidad directa de quien contrate, entendiéndose que no compromete comunidad alguna de bienes matrimoniales. En este sentido las partes convienen que cada uno de ellos cede el derecho de propiedad comunitaria sobre los gananciales de cada cónyuge, pueda tener el desempeño y ejercicio de sus respectivos puestos o cargos de trabajo para sus respectivos patronales y/o actividades económicas y en consecuencia renuncia a los haberes que correspondan o puedan corresponder al otro cónyuge, por ello el co-solicitante CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA, ya identificado, renuncia al derecho que tiene sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes de su cónyuge MARIA DE LOS ANGELES URDANETA GARCES, y por ende, la cónyuge, renuncia al derecho que tiene o pudiera ostentar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los haberes de su cónyuge CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA, que le corresponden o le puedan corresponder en razón de cualquier ventaja, preventas, utilidades o beneficios derivados de sus actividades comerciales, y en consecuencia, será en lo sucesivo de sus exclusivas propiedades, las cantidades de dinero que devenguen cada uno de ellos, con motivo de sus prestaciones de servicios laborales, así como de los negocios comerciales que realicen, los cuales serán de única y exclusiva responsabilidad de cada uno, sin que pueda resultar comprometido el otro co-solicitante, hasta la conversión de la presente separación de cuerpo en divorcio definitivo.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.009, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, comparecieron los ciudadanos CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA y MARIA DE LOS ANGELES URDANETA GARCES, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAISBELIS URDANETA, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año a partir de la fecha en que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos, según se evidencia del expediente No. 8436 y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil, la Conversión de las Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, comparecieron los ciudadanos CLEIDERSON RAMON FERMIN NATERA y MARIA DE LOS ANGELES URDANETA GARCES, asistidos por la Abogada en Ejercicio NAISBELIS URDANETA, y le otorgan Poder Apud-Acta, a la Abogada en Ejercicio NAIBELIS URDANETA, Inpreabogado No. 112.816.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.