Este Tribunal, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON ANTONIO AGUILAR y MARIA CONCEPCIÓN BALLESTERO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.928.194 y V-11.694.663, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.139, quienes expusieron que: En fecha Primero (1°) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Municipio Montaña Verde, Distrito Torres del Estado Lara, hoy día Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en la Vía Lara Zulia, Sector El Venado, Callejón La Invasión, detrás de la Mina, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de las hijas menores de edad habidas en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente lo relacionado con la Custodia en beneficio de las adolescentes de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NELSON ANTONIO AGUILAR y MARIA ASUNCIÓN BALLESTERO MOSQUERA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORYS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.139, quienes presentaron escrito mediante la cual establecen que la custodia de las adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la progenitora, ciudadana MARIA ASUNCIÓN BALLESTERO MOSQUERA, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.010 y visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos NELSON AGUILAR y MARIA ASUNCIÓN BALLESTERO, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las adolescentes de autos, lo siguiente:
Las adolescentes niña: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIA ASUNCIÓN BALLESTERO MOSQUERA. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano NELSON ANTONIO AGUILAR, se compromete a suministrar mensualmente a la ciudadana MARIA ASUNCIÓN BALLESTERO por este concepto para sus menores hijas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; asimismo, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la época de Navidad y Fin de Año e igualmente se compromete a cubrir todos los gastos por concepto de medicina, salud, educación, uniformes y útiles escolares. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano NELSON ANTONIO AGUILAR, compartirá con sus hijas los días Sábados y Domingos de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. Asimismo, ambos progenitores establecen que las fechas decembrinas, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, serán en forma alternada y el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.