Este Tribunal, en fecha Primero (01) de Marzo del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER FERRER Y ELMA ESTHER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.416 y V-11.456.901, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YULEXI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.277, quienes expusieron que: En fecha Primero (01) de Junio del Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, Casa No. 01, parroquia Rómulo Betancourt, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente se observa que en la solicitud no se indicó claramente cual de los progenitores ejercerá la custodia de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de lo cual solicita se les inste a las partes a aclarar el particular señalado.
En fecha Quince (15) de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos RICHARD ALEXANDER FERRER y ELMA ESTHER MARTINEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio YULEXI VILLASANA y exponen: “En virtud de la aclaratoria solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de niña LORENA SOFIA FERRER MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, la cual lo hacemos de la manera siguiente: En relación a la Responsabilidad de Crianza y Custodia la ejercerá la progenitora la ciudadana ELMA ESTHER MARTINEZ, antes identificada…”
Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2010, se acordó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa. Sin embargo de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido. Igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos. En razón de lo expuesto considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Articulo 185-A, a los fines de que se disuelva el vinculo matrimonial existente entre los referidos, resulta necesario hacerles la advertencia en la sentencia definitiva, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución familiar.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña y/o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la ciudadana ELMA ESTHER MARTINEZ, y la patria potestad la ejercerán en forma conjunta los progenitores. Con respecto a la Obligación de Manutención de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre para cumplir con su deber aportará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.F60,oo) semanales, los cuales entregará personalmente a la progenitora la ciudadana ELMA ESTHER MARTINEZ, antes identificada. Con respecto a las festividades navideñas y año nuevo el ciudadano RICHARD ALEXANDER FERRER, antes identificado, contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) para cubrir los gastos de las referidas festividades. Con relación a la Educación, Uniformes y Útiles Escolares, el ciudadano RICHARD ALEXANDER FERRER, antes identificado, los cubrirá personalmente. Con relación a la Asistencia Medica, Medicinas de la niña antes identificada, por su progenitor RICHARD ALEXANDER FERRER, antes identificado, goza del beneficio del Seguro Social. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos cónyuges convienen establecerlo de la siguiente manera: el progenitor RICHARD ALEXANDER FERRER, antes identificado, cuando él lo desee y lo fines de semana, siempre cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño. Con respecto al periodo de vacaciones escolares y los días Festivos de Navidad serán compartidos entre ambos progenitores. Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Ambas partes declaran que las obligaciones contraídas por cada uno de los cónyuges cualquier tipo que fuere, en forma separada durante el matrimonio quedaran por cuenta de cada uno de ellos, y después de la firma de este escrito es responsabilidad exclusiva del cónyuge quien la adquirió, sin que el otro cónyuge tenga nada que ver con el pago de la misma. En consecuencia ambos cónyuges manifiestan y aceptan que nada tiene que reclamarse por estos conceptos expresados en los anteriores literales y por ningún otro concepto.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y asimismo se le advierte a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER FERRER Y ELMA ESTHER MARTINEZ, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores, en virtud del carácter de irrenunciabilidad que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos. Y ASI SE DECIDE.