Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUERY ENRIQUE LUGO FEREIRA Y YUSMILYS DEL VALLE MARTINEZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.084.651 y V-11.450.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLIDY MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.542, quienes expusieron que: En fecha Siete (07) de Diciembre del Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Calle 6, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil (15/02/03) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente se observa que los solicitantes manifestaron que se separaron en fecha Quince (15) de Febrero del Dos Mil (en letras), más sin embargo posteriormente indicaron que se separaron en fecha 15/02/03 (en números), detectándose una evidente contradicción que necesariamente debe ser aclarada por los solicitantes, en virtud de lo cual solicita se les inste a indicar la fecha cierta de la separación, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de Marzo de 2010.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos GUERY ENRIQUE LUGO FEREIRA y YUSMILYS DEL VALLE MARTINEZ BORJAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLIDY MAS Y RUBI, Inpreabogado No. 109.542 y le otorgan poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos GUERY ENRIQUE LUGO FEREIRA y YUSMILYS DEL VALLE MARTINEZ BORJAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLIDY MAS Y RUBI, Inpreabogado No. 109.542 y exponen: “Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio basada en el 185”A” de nuestro Código Civil el cual quedo asignada con el número 3811; y en la cual hubo un error de trascripción con respecto a la fecha en que nos separamos la cual fue: el Quince de Febrero del año dos Mil (15/02/00), subsanado el error, solicitamos a este digno tribunal oficiar al Fiscal para hacer de su conocimiento que el error en la fecha ha sido subsanado y así la causa siga su curso.”
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Las niñas y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana YUSMILYS DEL VALLE MARTINEZ BORJAS, y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre GUERY ENRIQUE LUGO FEREIRA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: de Lunes a Viernes desde las 04:00pm hasta las 08:00pm; siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares y horas de descanso, los fines de semana serán en forma alterna, el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las vacaciones escolares y las fechas decembrinas serán en forma alterna. El ciudadano GUERY ENRIQUE LUGO FEREIRA, se compromete a entregar a la ciudadana YUSMILYS DEL VALLE MARTINEZ BORJAS, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) mensuales en alimentos, como Obligación de Manutención. Igualmente el ciudadano GUERY ENRIQUE LUGO FEREIRA, se compromete a suministrar todos los gastos por concepto de educación, vestimenta, gastos médicos y demás gastos mayores que requieran las niñas y la ciudadana YUSMILYS DEL VALLE MARTINEZ BORJAS, se compromete a suministrar los gastos menores que requieran las niñas.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil (2000). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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