Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Julio del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO y BELKYS MARLENY GUERRERO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.581.540 y V-12.326.303, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 43, entre Carretera “N” y Calle Guerrero, Sector Los Samanes, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a los solicitantes a los fines de que consignen copias certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes y del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); igualmente solicita se les inste a fin de que indiquen el monto que suministrará el ciudadano JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO, por concepto de Obligación de Manutención; y asimismo, consignen copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente No. 2U-5873 de la nomenclatura de este Tribunal, en el cual se establece lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.009 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que consignen copias certificadas del Acta de Matrimonio de los solicitantes y del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que las consignadas junto con el escrito de demanda, son copias fotostáticas simples; igualmente se les instó a que aclaren cual es el monto que suministrará el ciudadano JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO, por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio del mencionado niño; y asimismo, que consignen copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente No. 2U-5873 de la nomenclatura de este Tribunal, en el cual se establece lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño ALVARO ELIAS WENKLAN GUERRERO.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO, asistido por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, quien presentó diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO y BELKYS MARLENY GUERRERO CALDERON; así como del Acta de Nacimiento correspondiente a niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO, asistido por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, quien presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 0553-07, dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2007, en el expediente No. 2U-5873-06, contentivo del Juicio de Obligación de Manutención que siguen las mismas partes del presente juicio y en beneficio del niño ALVARO WENKLAN, en el cual se Homologó convenimiento celebrado entre las partes, y se estableció lo relacionado con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JONATHAN ELIAS WENKLAN AZZATO, asistido por la Abogada en Ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.177, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana BELKYS MARLENY GUERRERO CALDERON. En relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen en mantener lo establecido y fijado en la sentencia Interlocutoria No. 0553-07, dictada por este Tribunal en fecha 29-06-2007, en el expediente No. 2U-5873-06 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el cual se homologó convenimiento celebrado entre las partes por estos conceptos y en beneficio del mencionado niño. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.