Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: MARCIAL DE JESUS HUERTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.291.528 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSARIO PADRON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, para demandar por concepto de: DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana: ANNY MARIA CHACIN MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.085.275 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos, los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en dieciséis (16) de Julio del año 2008, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio del 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano MARCIAL DE JESUS HUERTA PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSARIO INES PADRON HUERTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.883, y confirió Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre del 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana ANNY MARIA CHACIN MANZANO, titular de la cedula de identidad No. 14.085.275, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2009, día fijado para la realización del primer Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandante ciudadano MARCIAL DE JESUS HUERTA PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, y no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, Se dejó constancia que se encontró presente la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, día fijado para la realización del primer Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandante ciudadano MARCIAL DE JESUS HUERTA PEREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.883, y no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, Se dejó constancia que se encontró presente la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Abril de 2009, día fijado para la realización del acto de la Contestación de la Demanda, no compareciendo las partes del mismo ni por si, un por medio de sus Apoderados Judiciales.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, comparece la Abogada en Ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.883, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano MARCIAL HUERTA, y presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha cuatro (04) este Tribunal visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio ROSARIO PADRON, inpreabogado No. 121.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano MARCIAL HUERTA, lo admite cuanto lugar ha derecho.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, comparece la Abogada en Ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.883, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano MARCIAL HUERTA, y desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana ANNY MARIA CHACIN MANZANO, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.085.275, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga, respecto al desistimiento planteado por el ciudadano MARCIAL DE JESUS HUERTA PEREZ, en la presente causa.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha veintiuno (21) de Mayo del 2009, en la cual este Tribunal dicto auto a los fines de notificar a la ciudadana ANNY MARIA CHACIN MANZANO, para que exponga lo que ha bien tenga respecto al desistimiento planteado por el ciudadano MARCIAL HUERTA, y en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el trece (13) de Mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-