Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: MIGUELANGEL ROJAS MENDOZA y DAYANA MASSYEL MONTIEL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-12.152.613 y V-12.862.261, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Madrid, España y la segunda domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes actúan en este acto, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Seis (06) años de edad, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “En vista de que en la actualidad estamos separados de hecho, teniendo la custodia de nuestro menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana DAYANA MASSYEL MONTIEL SOTO, y a fin de cumplir lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a la Obligación de manutención de nuestro hijo, hemos convenido en lo siguiente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las siguientes cláusulas y que el mismo sea homologado por este Tribunal: CLÁUSULA PRIMERA: El ciudadano MIGUELANGEL ROJAS MENDOZA, ya identificado, se compromete a depositar en una cuenta aperturada para tal fin, por la ciudadana DAYANA MASSYEL MONTIEL SOTO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención para su menor hijo. CLÁUSULA SEGUNDA: En cuanto a la época navideña el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS MENDOZA, antes identificado, se compromete a depositar en la misma cuenta, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados a finales del mes de Noviembre para cumplir las necesidades de navidad y Año Nuevo de su hijo. CLÁUSULA TERCERA: El ciudadano MIGUELANGEL ROJAS MENDOZA, se compromete a depositar en el mes de Agosto a la ciudadana DAYANA MASSYEL MONTIEL SOTO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de uniformes y calzados escolares, útiles escolares y matrícula escolar. CLÁUSULA CUARTA: Igualmente el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS MENDOZA, se compromete a suministrar en un cincuenta por ciento (50%) a los gastos relacionados con medicinas y consultas médicas. CLÁUSULA QUINTA: Los ciudadanos MIGUELANGEL ROJAS MENDOZA y DAYANA MASSYEL MONTIEL SOTO, antes prenombrados, padres del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se comprometen a velar por el desarrollo integral de su hijo y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan. CLÁUSULA SEXTA: Los ciudadanos MIGUELANGEL ROJAS MENDOZA y DAYANA MASSYEL MONTIEL SOTO, antes identificados, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento. CLÁUSULA SÉPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento para que de cumplimiento a lo acordado entre las partes; así como también solicitamos que este convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Mayo de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.