Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: GRETA CECILIA CASUCCI ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.473, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hija, la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en Ejercicio GIUSEPPE BOVE CASUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277, solicitando le sea concedida autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hija, por concepto de haberes que a esta le corresponda y que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros No. 0133-0061-52-110009372-7, de la entidad Bancaria Banco Federal, cuyo titular es el progenitor de la adolescente de autos, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de la adolescente de autos, ciudadano GIUSEPPE BOVE TIRONE, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.893, acaecida en fecha 29 de Julio de 2.009, según se evidencia del acta de defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano GIUSEPPE BOVE TIRONE, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Tres (03) de Mayo de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
CONSTA EN ACTAS: A) Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-7.856.473…, correspondiente a la ciudadana GRETA CECILIA CASUCCI ALVARADO y a la niña (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); B) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 513, correspondiente al ciudadano GIUSEPPE BOVE TIRONE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; C) Copia certificada de la Sentencia No. 198-10, dictada en fecha 04 de Marzo de 2010, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual se declaró a los ciudadanos: ANIELO JOSE, FRANCO SALVADOR, JOSE GREGORIO, BENITO ALBERTO, GIUSEPPINA y ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO; YAHVE PELLEGRINO BOVE ARRIECHI y a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Únicos y Universales Herederos del ciudadano GIUSEPPE BOVE TIRONE; D) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 600, correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; E) Comunicación emitida en fecha 29 de Abril de 2010 por el Banco Federal y dirigida al SENIAT, mediante la cual informan que el Sr. BOVE TIRONE GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.041, mantiene una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria, signada con el número 0133-0061-52-110009372-7, con un saldo a esa fecha de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 1.057.120,41).
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Artículo 267 del Código Civil establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por su hija en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que a la misma le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
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