Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: NELLIS JOSEFINA MANEIRO DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.452.370, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores nietos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Trece (13) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento Nos. 572 y 212, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ COLMENARES, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores nietos, por concepto de Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente y/o cualquier otro beneficio laboral devengado por su progenitora, como Docente al servicio del Ministerio de Educación, así como la Pensión de Sobreviviente del Seguro Social y de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte de la madre de los niños y/o adolescentes de autos, ciudadana: MARLENE DEL CARMEN GOMEZ DE FERMIN, quién era venezolana, mayor de edad, casada, Docente, titular de la cédula de identidad No. V-8.396.184, acaecida en fecha 18 de Abril de 2.005, según se evidencia del acta de defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores nietos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su progenitora, ciudadana MARLENE DEL CARMEN GOMEZ DE FERMIN, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Tres (03) de Mayo de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Seis (06) de Mayo de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia certificada de la Sentencia Definitiva No. 081-10, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, contentivo del Juicio de TUTELA, seguido por la ciudadana NELLYS MANEIRO DE FERMIN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se declaró TUTORA de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana NELLYS MANEIRO DE FERMIN; como PROTUTOR al ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ QUINTERO; como SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano MARCO ANTONIO PADRÓN PADRÓN; y como integrantes del Consejo de Tutela de los mencionados niños y/o adolescentes, a las ciudadanas LETICIA MARGARITA MANEIRO MARIN e YLEANA CECILIA FERMIN MANEIRO; B) Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-3.452.370, correspondiente a la ciudadana NELLIS JOSEFINA MANEIRO DE FERMIN; C) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 487, correspondiente al ciudadano JOSE TOMAS FERMIN MANEIRO, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; D) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 288, correspondiente a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GOMEZ DE MANEIRO, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; E) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 212, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; F) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 572, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; G) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. V-8.396.184 y V-8.697.576, correspondiente al ciudadano JOSE TOMAS FERMIN MANEIRO.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por sus menores nietos en todos los actos de administración de sus bienes, por ser su Tutora y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que a los mismos les corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-