Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: MARTHIÑA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-13.746.032, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hijo, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de Tres (03) años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. 499, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.755, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hijo, por cantidades dinerarias que a este le pertenecen, por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades, Fideicomiso, Liquidación y demás conceptos laborales, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre de su hijo, ciudadano: JOSE FRANCISCO CARRASCO GONZALEZ, quién era venezolano, mayor, titular de la cédula de identidad V-11.250.023, acaecida en fecha Once (11) de Agosto de 2.008, según se evidencia del Acta de Defunción respectiva; por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a este le pertenecen, en ocasión al fallecimiento de su legítimo padre, ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASCO GONZALEZ, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 499, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; B) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 643, correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASCO GONZALEZ, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; C) Copias fotostáticas simples de la causa No. SOL-1U-2806-08, contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, de la cual se evidencia que en fecha 21 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia en la cual se declaró a la cónyuge, ciudadana ROSA VIRGINIA MORALES DE CARRASCO y a los hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE FRANCISCO CARRASCO GONZALEZ; D) Planilla de Detalle de Sueldo/Salario, correspondiente al ciudadano CARRASCO JOSE F., expedida por la empresa PDVSA; E) Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-13.746.032, correspondiente a la ciudadana MARTHIÑA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por su menor hijo en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar o recibir cantidades de dinero que al mismo le corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-