Este Tribunal, en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILMER ALEXANDER FRANCO CARRASCO y RUTH NAIN BECERRA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.249.042 y V-11.245.203, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER TINEO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.741, quienes expusieron que: En fecha Veintinueve (29) de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Sucre entrando por Av. 07, Casa S/N, de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de su madre RUTH NAIN BECERRA MOLERO, sin embargo también acuerdan, que todas las decisiones relativas a la crianza, educación y residencia de los niños serán tomadas siempre de mutuo acuerdo y pensando en el interés superior de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden de ideas queda entendido que la madre se obliga a informar al padre oportunamente de todos los actos, eventos y rendimiento escolar de los niños a fin de que este informado y pueda tener la oportunidad de asistir a los actos y eventos que permitan un armónico desarrollo de la relación padre-hijo. Igualmente, se obliga a notificar al padre oportunamente cualquier circunstancia o patología relacionada con la salud de sus hijos. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto de lunes a domingo, en aquello casos en los cuales alguno de los niños se encuentre imposibilitado para salir de dicha residencia bien sea por razones de salud u otras circunstancias, el padre podrá visitarlos en la residencia de la madre. Asimismo, previo acuerdo entre el padre y la madre los menores podrán viajar los fines de semana o puentes por días feriados con cualquiera de los padres. De igual manera, las fiestas decembrinas serán compartidas e intercambiables, es decir, que en el 1er. Año los niños compartirán con su padre las festividades del 24 de Diciembre y 01 de Enero y compartirán con la madre las festividades correspondientes al 25 de Diciembre y 31 de Diciembre; para el 2do. año la madre compartirá el 24 de Diciembre y 01 de Enero, correspondiéndole al padre las festividades del 25 de Diciembre y 31 de Diciembre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares de los menores les corresponderá a ambos padres la distribución de las fechas. La prestación de la obligación alimentaria de los hijos menores, referidas en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes), será sufragada por ambos padres, hasta que los menores alcancen su mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley. En tal sentido a los fines de cubrir los gastos ordinarios y en cumplimiento de sus deberes como progenitor de los menores y en la medida de su posibilidades se compromete a cancelar a RUTH NAIN BECERRA MOLERO, la inscripción en los institutos de educación básica, secundaria y universitaria de ambas adolescentes y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. El pago de la mensualidad de los institutos de educación básica, secundaria y universitaria de ambos adolescentes y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Contratar y cancelar pólizas de hospitalización y cirugía de los adolescentes. Compra de vestido y calzados de MARLON ALEXANDER, PAOLA ALEXANDRA y FABIANA ALEXANDRA FRANCO BECERRA. Pagar los útiles escolares para los adolescentes y su madre contribuirá en las medida de sus posibilidades. Pagar el costo de los uniformes escolares para las adolescentes y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Se compromete a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) mensuales en efectivo a la madre por los adolescentes y en navidades la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F3.500,oo) mediante deposito en la cuenta de ahorro o corriente, que a tales efectos sea abierta en cualquier entidad bancaria. RUTH NAIN BECERA MOLERO, se compromete a sufragar el resto de los costos correspondientes a la obligación alimentaria de ambas adolescentes, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los costos de las actividades recreativas serán asumidos por el padre o la madre, dependiendo de cual de ellos salga a disfrutar con sus hijos.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Dos (02) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.