Este Tribunal, en fecha Quince (15) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANA LIA FUENMAYOR LUZARDO y VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.552.111 y V-10.600.741, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANDY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.019, quienes expusieron que: En fecha Primero (01) de Julio del Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, Calle 75 (12 de Febrero), Sector Barrancas del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña y/o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la custodia de la ciudadana ANA LIA FUENMAYOR LUZARDO y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, podrá visitar a su menor hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante la menor podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. El ciudadano VICTOR RAUL ESTRADA PARRA, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, además de los gastos de útiles y uniformes escolares, transporte escolar, medicamentos, navidad y año nuevo y recreación; dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de su menor hija.
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “Una causa unifamiliar ubicada en la Urbanización Villa Rita, Calle 7E (12 de Febrero) sector El Mamón, Barrancas, signada con el número 35, lote B, del Municipio Santa Rita, cuyos linderos, medidas y demás características del inmueble se dan por reproducidos en el documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 29 de Enero de 1.999, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el número 48, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1.999; de la cual ambos progenitores ceden todos los derechos que pueden pertenecerles de la comunidad conyugal, a su menor hija VICLIANA CAROLINA ESTRADA FUENMAYOR, dicho documento de propiedad, sin que tengan que reclamarse un cónyuge al otro ni por este ni por ningún otro concepto. Igualmente el ciudadano antes identificado se compromete a sufragar los gastos sobre cualquier gravamen que existiera sobre el bien inmueble ante mencionado.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil (2.000). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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