Este Tribunal, en fecha Quince (15) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OCTAVIO GUZMAN SALAS RODRÍGUEZ y JENY DEL VALLE HERNANDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.602.611 y V-13.402.920, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLADYS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.361, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Julio del Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización América, Calle Ecuador, número A-09, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana JENY DEL VALLE HERNANDEZ QUINTERO y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El ciudadano OCTAVIO GUZMAN SALAS RODRIGUEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos de lunes a viernes de 6:00pm a 8:00pm y los fines de semana de 2:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y horas de descanso de los niños, pudiendo llevárselos a pernoctar fuera del hogar materno, el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada. De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano OCTAVIO GUZMAN SALAS RODRÍGUEZ, se compromete a entregar a la ciudadana JENY DEL VALLE HERNANDEZ QUINTERO, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) mensuales. Igualmente, el ciudadano OCTAVIO GUZMAN SALAS RODRÍGUEZ, se compromete a entregar a la ciudadana JENY DEL VALLE HERNANDEZ QUINTERO, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo) en época de navidad y año nuevo y gozarán de los servicios a través de la empresa Enelco para la cual labora el ciudadano OCTAVIO GUZMAN SALAS RODRÍGUEZ. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestimenta, educación, útiles escolares, recreación y demás gastos extras que requieran los niños. Igualmente declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien a repartir.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Seis (06) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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