Este Tribunal, en fecha Quince (15) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LARRY WILLIAM GONZALEZ y EGLIS BEATRIZ CALDERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.968.935 y V-7.732.171, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.895, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, Calle 04, (Zulia), Casa No. 158, Sector El Mamón, Barrancas en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la custodia de la ciudadana EGLIS BEATRIZ CALDERA HERNANDEZ y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre LARRY WILLIAM GONZALEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar para el menor todos los días de 4:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso, pudiéndoselo llevar los fines de semana fuera del hogar materno, el día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos padres; lo pasara con su padre el día del padre y con la madre el día de las madres. En época decembrina pasara el 24 de Diciembre y los 01 de Enero con el padre y los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con la madre y viceversa. El ciudadano LARRY WILLIAM GONZALEZ, se compromete a entregar a favor de su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el Cincuenta por Ciento (50%) de los cestas ticket, además de comprometerse a sufragar todo lo relativo a la educación, uniformes, útiles esclares, consultas médicas, medicamentos, vacaciones, recreación, consultas odontológicas y demás gastos extras que requiera el menor. Ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán aumentadas de acuerdo a las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Villa Rita, Calle 04 (Zulia), Casa Número 158, Sector El Mamón, Barrancas en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el cual les pertenece según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero del año 1998, bajo el Número 31, Protocolo Primero, Tomo 06, el cual tienen un préstamo que están cancelando y cuando se finalice el mismo, ambos progenitores están de acuerdo en que dicho inmueble quede a favor del menor EMANUEL JESUS GONZALEZ CALDERA, representado por su legitima madre, la ciudadana EGLIS BEATRIZ CALDERA HERNANDEZ, es decir, que ambos cónyuges renuncian al Cincuenta por Ciento (50%) de lo que les pueda corresponder, quedando como único y exclusivo propietario EMANUEL JESUS GONZALEZ CALDERA.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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