Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOXY YUSETH GARCIA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.850.279 y V-12.712.484, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NEIDA MEDINA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.632, quienes expusieron que: En fecha Seis (06) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Rosa Vieja, Calle El Porvenir, No. 220, Parroquia La Rosa en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente de autos, lo siguiente:
El niño y/o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la custodia de su padre ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ FERRER, la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La madre JOXY YUSETH GARCIA RODRÍGUEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño, La madre JOXY YUSETH GARCIA RODRÍGUEZ, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F100,oo), mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad que será incrementada voluntariamente en la medida que mejoren sus condiciones de trabajo. De igual manera la ciudadana JOXY YUSETH GARCIA RODRÍGUEZ, se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos correspondientes a estudios, alimentación, vestidos, medicinas, entre otros. Igualmente declaran que no adquirieron bienes.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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