Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MONTILLA Y MARIA DEL VALLE ARANDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.318.270 y V-12.844.545, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDO PALENCIA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.160, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio San Benito, Callejón el Chimborazo, Casa No. 1-B-11, Ciudad Ojeda en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña y/o adolescente de autos, lo siguiente:
La niña y/o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedará bajo la custodia de su madre quien continuara habitando en el sector R-5 detrás del tanque del Inos, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la patria potestad será ejercida por ambos padres. El padre de la adolescente se obliga a entregar a la madre por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) mensuales, comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas medicas y medicinas. Convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fines de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la adolescente y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visita. Por cuanto no adquirieron durante su unión matrimonial bienes de fortunas de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.