Comparece por ante este Tribunal el ciudadano: LEONARDO MORA BENJUMEA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad No. V-7.740.453, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a la ciudadana: PASTORA DE LOS ANGELES JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.357.998, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su menor hijo, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 12-02-2.010, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, se le dio entrada, instándose a la parte demandante a que subsane el escrito presentado, en virtud de que se sirva indicar el nombre de la persona a quien se pretende demandar, así como también a que indique los medios probatorios que pretende hacer valer en el procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, y en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda presentada.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO MORA BENJUMEA, titular de la cedula de identidad No. V-7.740.453, asistido por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, mediante la cual consignó escrito, indicando el nombre de la persona a quien se pretende demandar, así como los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente procedimiento, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2.010 y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Mayo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana PASTORA DE LOS ANGELES JARAMILLO, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo el ciudadano LEONARDO MORA BENJUMEA, asistido por la Abogada en Ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.740, y la ciudadana PASTORA DE LOS ANGELES JARAMILLO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en beneficio del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano LEONARDO MORA se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0108-19-0185335100 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana PASTORA JARAMILLO, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a la educación de nuestra hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está próxima a graduarse los gastos que ocasione este acto serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En cuanto a nuestro hijo LEONARDO los gastos de útiles escolares serán suministrados en un 100% por el progenitor, comprometiéndose la ciudadana PASTORA JARAMILLO a consignar constancia de estudio, y los gastos de uniformes escolares serán suministrados en un 50% por cada progenitor, igualmente la mensualidad escolar será cubierta en un 50% por cada progenitor. TERCERO: El ciudadano LEONARDO MORA manifiesta que su menor hijo está incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que estos gocen de los beneficios de medicinas y asistencia médica, en caso de que la empresa no cubra los gastos de medicinas estos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano LEONARDO MORA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), más el regalo respectivo de la época. Es Todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-