Por escrito presentado por los ciudadanos: MARINA DEL VALLE MARCANO PEÑA y RICARDO JOSE NAVARRO CAMPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.090.274 y V-14.279.284, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ESTHER MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.913, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Junio del Dos Mil Tres (2.003), contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente declaran que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Cabimas, Calle Amparo No. 123, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que es el caso que desde hace mas de seis meses la comunicación y la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo que han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estime conveniente. SEGUNDA: La patria potestad y la responsabilidad alimentaria será compartida por ambos padres, pero la guarda y custodia de su menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponderá a la madre ciudadana MARINA DEL VALLE MARCANO PEÑA. TERCERA: Se establece un régimen de visitas para el padre amplio, sin limitaciones, solo respetando las horas escolares y de descanso necesarias para el mejor desarrollo del menor. CUARTO: El padre del menor ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO se compromete a cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F100,oo) la cual corresponde a gastos alimentarios, así como el 50% de los gastos que se generen por conceptos escolares, vacaciones, gastos navideños. QUINTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por Ley y la voluntad de los cónyuges así lo determinan, pidiendo que la misma tenga fuerza de cosa juzgada.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Diez (10) de Marzo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Notificación el Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.010, comparecieron los ciudadanos MARINA DEL VALLE MARCANO PEÑA y RICARDO JOSE NAVARRO CAMPO, asistidos por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, y solicitan la conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Marzo del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecinueve (19) de Mayo del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.