Este Tribunal en fecha trece (13) de Abril del año 2010, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARCO TULIO CASTELLANO VASQUEZ y MARIA TRINIDAD SANTELIZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-9.162.586 y V.-7.858.951 respectivamente y domiciliados en la población de Bachaquero del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.519, quienes expusieron: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde Presidente y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal de Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro de mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (24/05/1997), estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Miraflores, Casa No. 12 de la Población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el catorce de febrero del año Dos Mil Cuatro (14/02/2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITEN SUS NOMBRES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente lo siguiente: En cuanto a la Patria Potestad de nuestra hija, esta será ejercida por ambos progenitores, la guarda y custodia la detentara la progenitora. En lo relativo a la pensión alimentaría el progenitor se compromete a depositarle a su hija menor de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente se compromete a cancelarle personalmente el colegio, actualmente inscrita en la UNIDAD EDUCATIVA DON PEDRO BAUTISTA, los gastos de estudios (inscripción y mensualidades), suministrará los útiles escolares, así mismo le suministrara a la menor hija vestido. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges convienen en que el padre podrá visitar a su menor hija cuantas veces así lo desee, así como vacaciones compartidas, fines de semana y cuantas veces sea necesario para el bienestar de la menor.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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